XI.2o.21 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
IMPROCEDENCIA DEL AMPARO. EN TRATÁNDOSE DE LAS CAUSALES PREVISTAS EN LAS FRACCIONES III O IV DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO, ES EL JUEZ DE DISTRITO Y NO EL TRIBUNAL REVISOR, QUIEN DEBE RECABAR LAS PRUEBAS TENDIENTES A DEMOSTRARLAS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IX, Marzo de 1999; Pág. 1408
Aunque por regla general, las pruebas necesarias para determinar si se actualiza o no una causal de improcedencia, pueden recabarse tanto por el Juez de Distrito como por el tribunal revisor, por ser las causales de improcedencia examinables de oficio en cualquier instancia del juicio constitucional; lo cierto es que si los medios convictivos que deben obtenerse, son tendientes a acreditar alguna de las causales de improcedencia previstas en las
fracciones III o IV del artículo 73 de la Ley de Amparo
, esto es, que el juicio constitucional resulte improcedente ya sea porque el acto reclamado sea materia de otro juicio de amparo pendiente de resolución o ya resuelto, en primera o única instancia, o en revisión, promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, incontrovertible resulta que es menester que dichas probanzas sean recabadas por el a quo, a efecto de dar amplitud de defensa al quejoso, es decir, para que al dársele vista con ellas, esté en aptitud de objetarlas y, en su caso, probar en contra de su contenido.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 267/98. Hernán Chávez González. 29 de octubre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Sahuer Hernández. Secretaria: María Guadalupe Molina Covarrubias.