2a./J. 13/2014 (10a.)Jurisprudencia10a. ÉpocaS.C.J.N.Común
PRUEBA DOCUMENTAL SUPERVENIENTE EN EL AMPARO EN REVISIÓN. DEBE DARSE VISTA A LA PARTE QUE OBTUVO SENTENCIA FAVORABLE, CON LA QUE SE OFREZCA PARA ACREDITAR UNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA (LEY DE AMPARO VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013).
[J]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 4, Marzo de 2014; Tomo I; Pág. 1052
En virtud de que las causas de improcedencia del juicio de amparo constituyen una cuestión de orden público y de estudio preferente, el Tribunal Colegiado de Circuito debe admitir, analizar y valorar las pruebas documentales supervenientes ofrecidas ante él, con las que se pretenda acreditar la actualización de alguna causal; sin embargo, atendiendo a los nuevos paradigmas jurídicos en materia de amparo, derivados de la reforma a los artículos 103, 107 y 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y toda vez que este último, en su nuevo texto, establece que todas las personas gozan de los derechos humanos reconocidos en la propia Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, y tomando en cuenta el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 17 constitucional, a fin de no dejar en estado de indefensión a la parte quejosa, al no proceder recurso alguno contra la sentencia dictada en el recurso de revisión, resulta procedente que una vez ofrecida una documental -sea en el propio recurso de revisión o de manera posterior a su interposición hasta antes del dictado de la sentencia-, la parte que obtuvo sentencia favorable tenga oportunidad de conocer su contenido, por medio de la vista que se le dé, por el plazo de 3 días, conforme al artículo 297 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria acorde con el artículo 2o., párrafo segundo, de la Ley de Amparo abrogada, para que manifieste lo que a su derecho convenga, sin que el anterior criterio sea aplicable respecto de medios de convicción diversos a la prueba documental, es decir, aquellas que requieren preparación para su desahogo, ya que por las características en la tramitación del recurso de revisión no sería posible.
SEGUNDA SALA
Precedentes
Contradicción de tesis 320/2013. Entre las sustentadas por el Décimo Quinto, el Décimo Cuarto y el Décimo Tercer Tribunales Colegiados, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito, así como el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. 8 de enero de 2014. Cinco votos de los Ministros Sergio A. Valls Hernández, Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales; votó con salvedad José Fernando Franco González Salas. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Everardo Maya Arias.
Tesis y/o criterios contendientes:
Tesis de rubro: "REVISIÓN, PRUEBA SUPERVENIENTE EN EL RECURSO DE. ADMISIBLE CUANDO CON ELLA SE DEMUESTRA LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO.", aprobada por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XI, marzo de 1993, página 367.
El sustentado por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 393/2012.
El sustentado por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 413/2012.
El diverso sustentado por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 268/2012.
Tesis de jurisprudencia 13/2014 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del doce de febrero de dos mil catorce.