I.3o.C.22 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común
SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO. DEBE PRIVILEGIARSE LA DECISIÓN DE FONDO FRENTE AL TEMA PROCESAL –FORMA–, CUANDO ALGUNA DE LAS PARTES FALLECE DURANTE LA TRAMITACIÓN DE ÉSTE, SIEMPRE Y CUANDO NO SE LE CAUSE PERJUICIO, EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 17, TERCER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 18, Octubre de 2022; Tomo IV; Pág. 3631
Hechos: En un juicio ordinario civil se solicitó la nulidad de dos contratos de compraventa. La parte demandada (una señora de noventa y un años de edad) se allanó a las pretensiones solicitadas por la parte actora; no obstante, sus hijos, quienes asistieron al juicio en su carácter de terceros, reconvinieron al actor la nulidad del documento con el cual demostraba su legitimidad dentro del juicio (al ostentarse como cesionario de los derechos hereditarios y gananciales del difunto esposo de la demandada).
El juicio concluyó con la determinación de considerar improcedente la acción de nulidad de los contratos de compraventa y con la absolución de la demandada respecto de las prestaciones reclamadas. Asimismo, se declaró parcialmente procedente la acción reconvencional y se declaró la nulidad absoluta o inexistencia del contrato de cesión de derechos y gananciales hereditarios firmado por la demandada en favor del actor.
Inconforme con esa resolución, la parte actora apeló la sentencia reclamada y el tribunal de alzada confirmó la sentencia de primera instancia.
En contra de esa determinación, la actora acudió al juicio de amparo directo y al sustanciarse éste, la tercero interesada falleció.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que debe privilegiarse la decisión de fondo frente al tema procesal de suspensión del procedimiento de amparo –forma–, cuando alguna de las partes fallece durante la tramitación de éste, siempre y cuando no se le cause perjuicio, en atención al artículo 17, tercer párrafo, de la Constitución General.
Justificación: Lo anterior, porque uno de los requisitos que el tercer párrafo del artículo 17 constitucional establece para que los juzgadores puedan privilegiar la solución del fondo de la controversia, es que no se haya transgredido algún otro derecho sustantivo de las partes, lo que tiene lógica si se considera que conforme a la exposición de motivos de la reforma por la que se adicionó esa porción normativa, no se buscó permitir el incumplimiento de la ley ni la eliminación de toda formalidad, sino únicamente la extinción de formalismos que impiden hacer justicia, pero con pleno respeto a los diversos imperativos constitucionales que rigen la función jurisdiccional.
No hacerlo generaría incertidumbre jurídica en detrimento de los propios justiciables, por lo que puede válidamente concluirse que para llevar a cabo la nueva obligación de privilegiar la solución del fondo de las controversias por encima de la forma, los Jueces deben hacerlo con pleno respeto al debido proceso, equidad procesal y demás contenidos constitucionales, entre ellos, el derecho a la seguridad jurídica.
En ese tenor, si bien en términos del artículo 16, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, debe suspenderse el juicio de amparo (directo o indirecto) y emplazar o dar a conocer el emplazamiento y el auto admisorio de la demanda de amparo al representante o albacea de la sucesión cuando el quejoso haya fallecido, lo cierto es que en términos del artículo 17 constitucional, y al no transgredirse los derechos sustantivos de la parte que falleció durante el juicio de amparo, es que debe privilegiarse una solución del fondo sobre la forma.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 44/2022. Alejandro Flores Ochoa. 30 de marzo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Paula María García Villegas Sánchez Cordero. Secretaria: Cinthia Monserrat Ortega Mondragón.