XV.1o.20 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
AUDIENCIA DE VISTA EN SEGUNDA INSTANCIA. LA INCOMPARECENCIA DEL DEFENSOR PARTICULAR O DEL SENTENCIADO OBLIGA AL TRIBUNAL DE ALZADA A NOMBRAR AL DEFENSOR DE OFICIO PARA QUE ALEGUE EN FAVOR DEL PROCESADO O BIEN EXPRESE AGRAVIOS; SI NO SE FORMULARON AL INTERPONER EL RECURSO, TAL OMISIÓN CONSTITUYE VIOLACIÓN AL PROCEDIMIENTO QUE IMPONE REPONERLO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IX, Febrero de 1999; Pág. 486
Cuando la audiencia de vista en segunda instancia se celebra sin la asistencia del procesado o de su defensor particular habiendo sido citados legal y oportunamente, se violan leyes del procedimiento que afectan las defensas del quejoso en términos de la
fracción XVII, en relación con las fracciones II y IX del artículo 160 de la Ley de Amparo
, si tampoco estuvo presente el defensor de oficio adscrito al tribunal de alzada, pues eso contraría el contenido del segundo párrafo del artículo
87 del Código Federal de Procedimientos Penales
que establece, que en la audiencia final será obligatoria la presencia del defensor, asimismo se contravienen los artículos
364 y 382
del mismo ordenamiento legal, pues conforme al primero de ellos los agravios en la apelación podrán expresarse al interponer el recurso o en la vista del asunto, y el segundo artículo dispone que el día de la vista el secretario del tribunal iniciará la audiencia haciendo una relación del asunto, que enseguida hará uso de la voz el apelante y a continuación las otras partes en el orden que indique quien presida la audiencia. Ahora bien, en situaciones como en el caso en que ni el apelante ni su defensor particular expresaron agravios al interponer el recurso, obvio es que al no presentarse a la audiencia no alegó en defensa de los intereses del procesado, por lo que el tribunal responsable en el momento mismo de la audiencia debió nombrarle al defensor de oficio adscrito, dándole la intervención que le compete para que mediante la formulación de agravios alegara lo que estimara pertinente en defensa del sentenciado, y al no haberlo hecho se cometió una violación procesal que trascendió al resultado del fallo, por lo que en tales supuestos deberá otorgarse la protección constitucional para el efecto de que el tribunal de alzada reponga el procedimiento a partir de la audiencia de vista a fin de que la celebre con observancia de las citadas exigencias legales.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 826/98. Ricardo Aguilar Villaseñor. 2 de diciembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Molina Torres. Secretario: José de Jesús Bernal Juárez.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, agosto de 1998, página 697, tesis II.1o.P. J/2, de rubro: "
AUDIENCIA DE VISTA, OBLIGACIÓN DEL DEFENSOR DE COMPARECER A LA
.".
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 26/2005-PS
resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 131/2005, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, octubre de 2005, página 126, con el rubro: "
AUDIENCIA DE VISTA EN LA APELACIÓN. SU CELEBRACIÓN SIN LA ASISTENCIA DEL DEFENSOR CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO PENAL FEDERAL
."