I.3o.C. J/9 Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Civil
SECRETARIO AUTORIZADO PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE JUEZ DE DISTRITO, CUANDO SE DA UNA INSUFICIENTE FUNDAMENTACIÓN, SE VIOLAN LAS REGLAS FUNDAMENTALES DEL PROCEDIMIENTO.
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IX, Enero de 1999; Pág. 772
Si en un juicio de amparo el secretario autorizado para desempeñar las funciones de Juez de Distrito, emitió resolución de la cual sólo se desprende que fue dictada por quien dijo ser secretario autorizado para desempeñar las funciones de Juez de Distrito, en términos del artículo
81 fracción XXII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
; sin que existan datos que acrediten si el Juez titular faltó por un término menor de quince días al despacho del juzgado, o bien, si estaba en la hipótesis de que el titular estuviese gozando de vacaciones; la omisión de dicho funcionario al emitir su resolución, en tal sentido, y al no hacer referencia alguna a la situación legal en las condiciones en que fungiera, ni manifestó que estuviera expresamente nombrado o designado por el Consejo de la Judicatura Federal, ni que su actuación se originó por la ausencia del titular del juzgado por estar gozando de vacaciones; ante la ausencia de los señalamientos mencionados y al no existir constancia alguna que demuestre la autorización o designación del aludido Consejo, en términos de lo dispuesto por los artículos
43, 160, 161 y 173 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
, ello implica transgresión a las reglas fundamentales del procedimiento, puesto que dicho funcionario federal, sólo puede realizar lo que le es permitido o autorizado legalmente. No es óbice a lo anterior el hecho de que haya invocado la fracción XXII del artículo 81 de la citada ley, para fundar su actuación el funcionario judicial; en atención a que ello resulta insuficiente, pues éste simplemente alude a que el Consejo de la Judicatura Federal tiene atribuciones para autorizar a los secretarios de Distrito para desempeñar funciones de los Jueces, en las ausencias temporales de los titulares; sin embargo, no se indica en qué términos dicho Consejo lo autorizó, o bien en qué sesión lo hizo, y tampoco existe constancia alguna de autos en que se advierta esa autorización.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión (improcedencia) 2883/96. Restaurante Bota’s Bar, S.A. de C.V. 16 de enero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Becerra Santiago. Secretario: Heriberto Pérez Reyes.
Amparo en revisión 2843/96. Israel Sánchez Rodríguez. 23 de enero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis García Vasco. Secretario: Miguel Ángel Castañeda Niebla.
Incidente de suspensión (revisión) 30/97. Alfonso Silva García. 23 de enero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández de Mosqueda. Secretaria: María Elisa Tejada Hernández.
Amparo en revisión 43/97. Guillermo Eduardo Butchart Fernández. 23 de enero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández de Mosqueda. Secretaria: Dora Isela Solís Sandoval.
Amparo en revisión 193/97. Constructora Anmar, S.A. de C.V. y otros. 30 de enero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis García Vasco. Secretario: Vicente C. Banderas Trigos.