X.3o.4 L Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
RIESGOS DE TRABAJO, INDEMNIZACIÓN POR. PRESCRIPCIÓN DE LOS ACCESORIOS QUE ESTABLECE LA CLÁUSULA 128, PÁRRAFO TERCERO, DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO QUE RIGE EN LA INDUSTRIA PETROLERA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VIII, Diciembre de 1998; Pág. 1088
En el artículo
519, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo
, se establece que prescriben en dos años las acciones que los trabajadores tienen para reclamar el pago de indemnizaciones por riesgo de trabajo. De conformidad con el precepto legal citado, el término debe computarse desde el momento en que se determine el grado de la incapacidad para el trabajo, desde la fecha de la muerte del trabajador o desde el día siguiente al en que hubiese quedado notificado el laudo o aprobado el convenio respectivo. Del contenido del precepto referido se colige que, en el mismo plazo de dos años, prescriben también las acciones derivadas de la cláusula 128, párrafo tercero, del contrato colectivo de trabajo que rige en la industria petrolera, en relación con el artículo
490 de la ley laboral
; referentes tales acciones al aumento de la indemnización cuando el riesgo de trabajo sobreviene por falta inexcusable del patrón. Ello en virtud de que, por constituir el incremento de que se trata un accesorio de la indemnización, debe dársele igual tratamiento por lo que al tópico de la prescripción se refiere; cuenta habida de que siendo de idéntica naturaleza y por tener ambos su origen en el riesgo de trabajo, tal aumento o incremento forma parte de la indemnización misma.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 190/98. José Martínez Corona. 22 de octubre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: César Thomé González. Secretario: Elpidio Ibarra Franco.