VII.1o.A.T.17 L Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
JUBILADO DE PETRÓLEOS, CONFORME LO ESTABLECE LA CLÁUSULA 136 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO VIGENTE EN LA INDUSTRIA PETROLERA A PARTIR DEL PRIMERO DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO, HABIENDO BENEFICIARIOS DESIGNADOS POR EL JUBILADO FALLECIDO, LA PRESTACIÓN AHÍ CONTEMPLADA DEBE CUBRIRSE A ÉSTOS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VIII, Noviembre de 1998; Pág. 537
De la lectura de lo establecido por los artículos
472 a 475, 477, 500 y 501 de la Ley Federal del Trabajo
, y la cláusula 136 del contrato colectivo de trabajo vigente en la industria petrolera a partir del primero de agosto de mil novecientos noventa y cinco, se advierte como diferencia sustancial entre aquéllos y ésta, que mientras los numerales de que se trata rigen lo relativo a riesgos de trabajo (entre ellos la muerte), a que están expuestos los trabajadores "en ejercicio o con motivo del trabajo"; en cambio, la cláusula 136 en comento, se refiere a la liquidación, cuando fallezca un "jubilado sindicalizado", es decir, a aquel trabajador que no está en activo; de tales diferencias resulta que la prestación a que alude la cláusula de mérito es extralegal, de esa manera, atento a su contenido, la prestación que ahí se contempla debe cubrirse a los beneficiarios designados por el jubilado fallecido. Luego, si sólo en caso de que éste no hubiese hecho designación de beneficiarios o que el patrón dejara de proporcionar al trabajador la forma a que se refiere la cláusula en mención, la citada pensión deberá pagarse a las personas que indica el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo, por ser ellas a las que, en principio, trata de proteger la expresada disposición contractual, es de concluir, que habiendo designación de beneficiarios, la Junta no está facultada para aplicar lo establecido por el precepto legal en cita, en lugar de lo dispuesto por la cláusula 136 del referido contrato colectivo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 848/97. Adriana Estévez Gómez y otros. 8 de octubre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Graciela Guadalupe Alejo Luna. Secretaria: Eva Elena Martínez de la Vega.
Amparo directo 847/97. María Isabel Ramón Muñoz. 8 de octubre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Graciela Guadalupe Alejo Luna. Secretaria: Eva Elena Martínez de la Vega.