II.T.29 L Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
CUMPLIMIENTO DE CONDENA, EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE ARBITRAJE, TIENE LA OBLIGACIÓN DE VERIFICAR QUE SE ENTREGUEN PERSONALMENTE AL TRABAJADOR, LAS SUMAS A QUE TUVO DERECHO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VIII, Octubre de 1998; Pág. 1128
El artículo
949 de la Ley Federal del Trabajo
, de aplicación supletoria al Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, de los Municipios y de los Organismos Coordinados y Descentralizados de Carácter Estatal, impone por analogía la obligación al presidente del Tribunal de Arbitraje en el Estado de México, de cerciorarse y vigilar que al trabajador en forma personal, se le entregue la suma de dinero a que resultó condenado el patrón, a efecto de evitar que el derecho declarado en el laudo que puso fin a la controversia laboral, quede en un simple enunciado, sino que exista la materialización de dicha condena, a fin de salvaguardar el derecho declarado; por tanto, debe estimarse que no es suficiente el hecho de comparecer ante el órgano jurisdiccional y manifestar ambas partes que ya fue entregada la suma de la condena impuesta o una parte de ella, para que ipso facto se estime que se dio cumplimiento a la condena, pues esta circunstancia no debe presumirse, sino por el contrario debe estar plenamente acreditada dentro del juicio laboral, por ende, si el presidente del tribunal del conocimiento, no verifica que se entregó al empleado el monto total de la condena impuesta, tal situación conduce a establecer que el acto reclamado infringe lo dispuesto en el artículo 949 inicialmente citado.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 41/98. Jaime Vega Jaimes. 26 de junio de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Vega Sánchez. Secretario: René Díaz Nárez.