VIII.2o.42 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
COSTAS. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR SENTENCIA FAVORABLE PARA EFECTOS DE LA CONDENA EN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 140, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE COAHUILA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VIII, Octubre de 1998; Pág. 1127
El precepto establece que siempre deberá pagar costas aquel que fuere condenado en los juicios ejecutivo, hipotecario o los interdictos de retener y recuperar, y el que intente alguno de estos juicios si no obtiene sentencia favorable; y no condiciona para condenar en costas, que deba estudiarse el fondo del asunto, sino sólo que no se obtenga una resolución favorable, y esto puede ser porque se dictó un fallo absolutorio o bien, porque concluyó el procedimiento de manera definitiva sin pronunciarse sentencia que decida sobre las prestaciones reclamadas y en esta situación, si la finalidad de las costas es resarcir de los gastos ocasionados a quien injustamente ha sido llevado a juicio, lo procedente es condenar al actor a su pago, por haber intentado un juicio, sin haber obtenido una sentencia favorable.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 177/98. Unión de Crédito General de La Laguna, S.A. de C.V. 22 de septiembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Elías H. Banda Aguilar. Secretaria: Elda Mericia Franco Mariscal.