VII.1o.C.14 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL. SU RECLAMACIÓN PUEDE HACERLA VALER TANTO LA PARTE ACTORA COMO LA DEMANDADA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VIII, Septiembre de 1998; Pág. 1189
Una sana interpretación del artículo 210 del código procesal civil vigente en el Estado, atendiendo para ello a la exposición de motivos que originó la adición de los párrafos segundo, tercero y cuarto, a dicho precepto, conforme al Decreto Número trescientos cincuenta y dos, de veintinueve de enero de mil novecientos noventa y dos, publicado en la Gaceta Oficial del Estado número catorce, de uno de febrero del propio año, permite deducir válidamente que aun cuando en la disposición legal en comento se establece que la reclamación en contra de la pensión alimenticia provisional fijada en el juicio respectivo, puede formularse dentro del escrito de contestación a la demanda, ello no debe entenderse en el sentido de que tal medio defensivo sólo puede hacerlo valer la parte demandada, pues además de que esta restricción no la establece expresamente ese precepto, cuyo segundo párrafo adicionado sólo tiene como finalidad concederle al deudor alimentista un término suficiente para interponer dicha reclamación, de aceptarse ese criterio habría una dualidad de recursos para combatir específicamente la medida de que se habla, según se trate de quien la impugne, lo que resulta jurídicamente inaceptable. Por consiguiente, debe concluirse que la reclamación citada puede hacerse valer tanto por la parte actora como por la demandada, como así lo establecía el artículo 162 del citado código, dentro del término, ahora, de nueve días, ello desde luego atento, además, al principio de igualdad procesal.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 679/96. Jennifer Ferman Domínguez y Gustavo Ferman Domínguez. 7 de noviembre de 1996. Mayoría de votos. Disidente: Adrián Avendaño Constantino. Ponente: Alfonso Ortiz Díaz. Secretario: Sergio Hernández Loyo.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la
contradicción de tesis 2/2015
del Pleno en Materia de Civil del Séptimo Circuito de la que derivó la tesis jurisprudencial PC.VII.C. J/3 C (10a.) de título y subtítulo: "
PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL. TANTO EL ACTOR COMO EL DEMANDADO PUEDEN FORMULAR LA RECLAMACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 210, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, CONTRA EL AUTO INICIAL QUE LA FIJA
."