2a. CXX/98 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Común, Constitucional
REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SU PROCEDENCIA ESTÁ DETERMINADA POR LA LEY Y NO POR EL CONTENIDO DE LOS AGRAVIOS.
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VIII, Septiembre de 1998; Pág. 443
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia 3/96 con el rubro "
REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO, REQUISITOS DE SU PROCEDENCIA
.", ha sostenido que para la procedencia del recurso de revisión contra las resoluciones pronunciadas en amparo directo por los Tribunales Colegiados de Circuito, se requiere que en la demanda de amparo se hubiere impugnado la constitucionalidad de una ley, de un tratado internacional o de un reglamento, o se hubiere planteado en los conceptos de violación la interpretación directa de un precepto de la Constitución; o que al dictar la sentencia, el Tribunal Colegiado haya decidido sobre la constitucionalidad de la ley, tratado internacional o reglamento impugnado, o bien, establecido la interpretación de un precepto de la Constitución Federal u omitido su estudio. De ahí que el contenido de los agravios propuestos por la parte recurrente, no puede conducir a declarar la improcedencia del recurso de revisión, pues determinar si versan sobre cuestiones de legalidad o constitucionalidad, corresponde al estudio que de los mismos se haga una vez establecida la procedencia del recurso, la cual debe determinarse en un análisis previo en el que se revise si se actualizan o no las hipótesis previstas en los artículos
107, fracción IX, de la Constitución General de la República
,
83, fracción V de la Ley de Amparo
,
10, fracción III y 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
.
Precedentes
Amparo directo en revisión 1418/98. Thelma Arrieta Medina. 7 de agosto de 1998. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Fortunata Florentina Silva Vásquez.
Nota: La tesis 2a./J. 3/96, de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO, REQUISITOS DE SU PROCEDENCIA.", aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, febrero de 1996, página 218.