VI.2o.63 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
AUTORIDADES RESPONSABLES, LA PREVENCION AL QUEJOSO PARA QUE REALICE LA DESIGNACION DE LAS, SOLO ES OBLIGATORIA EN CASO DE OMISION Y NO DE SEÑALAMIENTO DEFECTUOSO DE.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IV, Noviembre de 1996; Pág. 405
Conforme a los razonamientos contenidos en la sentencia dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que resolvió la
contradicción de tesis 32/94
entre las sustentadas por las anteriores Segunda y Tercera Salas pertenecientes al órgano jurisdiccional mencionado, consultable en las páginas ciento once y siguientes del Tomo II, del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, se concluye que el citado Pleno de ese alto tribunal, estableció que en el caso de que el promovente de un amparo designe a las autoridades responsables y omita el señalamiento de alguna a la que le atribuya los actos reclamados, el Juez de Distrito no está obligado a hacer la prevención para que subsane esa deficiencia, porque aunque en forma defectuosa el quejoso sí cumplió con el requisito establecido en la fracción
III del artículo 116 de la Ley de Amparo
, por lo que en tal hipótesis no es imperativo para dicho Juez de Distrito mandar prevenir al promovente del juicio de amparo para que satisfaga los requisitos omitidos, en virtud de que en ese supuesto, la demanda de amparo cumplió con éstos, aunado a que el ejercicio de la acción constitucional es un derecho que le corresponde al particular hacer valer y por ende el Juez no puede coadyuvar en el ejercicio del mismo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 475/96. Job García Hernández. 23 de octubre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Clementina Ramírez Moguel Goyzueta. Secretaria: Hilda Tame Flores.
Amparo en revisión 458/96. Adolfo Sánchez Marín. 23 de octubre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Clementina Ramírez Moguel Goyzueta. Secretaria: Hilda Tame Flores.
Nota: Por ejecutoria de fecha 3 de septiembre de 2004, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 93/2004-PS en que participó el presente criterio.