I.1o.P.45 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. PUEDE ANALIZARSE EN EL AMPARO INDIRECTO AUN CUANDO LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO SE HAYA PRONUNCIADO AL RESPECTO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VIII, Septiembre de 1998; Pág. 1192
El Juez de amparo tiene la obligación de revisar la legalidad o ilegalidad del acto o actos reclamados, y ésta puede examinarse en el amparo indirecto bajo diversos aspectos como pueden ser la competencia, los requisitos de procedibilidad, o las causas de extinción de la acción penal como la prescripción, sin que este examen pueda estimarse como una indebida sustitución del Juez de amparo, conocimiento o infracción a lo dispuesto por el artículo
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de la ley de la materia, pues este precepto sólo obliga a apreciar el acto reclamado tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable, esto es a no allegarse de más pruebas que le permitan conocer los hechos, que de aquellas que formen parte de la averiguación previa o que hayan sido admitidas por la autoridad responsable, antes de emitir el acto (con excepción de la orden de aprehensión). Cuanto más en tratándose del juicio de garantías del orden penal, el artículo
76 bis fracción II de la Ley de Amparo
, previene la suplencia total de la queja en beneficio del impetrante constitucional, aun ante la ausencia de conceptos de violación, y en relación al amparo directo, la propia ley de la materia exige que el tribunal de amparo supla la deficiencia de la queja cuando estando prescrita la acción penal el quejoso no la alegue, existiendo la misma razón jurídica en el amparo indirecto, para realizar su estudio, sobre todo si lo alega el peticionario de garantías y las constancias en que se apoya el acto reclamado son aptas y suficientes para dicho examen.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 745/97. Eduardo Jaime Cuevas Velázquez. 12 de mayo de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Elvia Díaz de León de López. Secretaria: María del Carmen Villanueva Zavala.
Véanse:
Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 5, Segunda Parte, página 43, tesis de rubro: "
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y SUPLENCIA DE LA QUEJA
.".
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, mayo de 1999, página 328, con el rubro: "
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. PUEDE ANALIZARSE EN AMPARO INDIRECTO AUN CUANDO LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO SE HAYA PRONUNCIADO AL RESPECTO
."
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, noviembre de 1999, página 316, con el rubro: "
PRESCRIPCIÓN, EL JUEZ DE AMPARO DEBE ANALIZARLA CUANDO SE RECLAMA LA ORDEN DE APREHENSIÓN. POR SER FIGURA PROCESAL DE ORDEN PÚBLICO, SU ESTUDIO ES PREFERENTE Y OFICIOSO
."
Nota: Por ejecutoria del 3 de noviembre de 1999, la Primera Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 83/98 en que participó el presente criterio.