IX.1o.27 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. NO SE INFRINGEN LAS NORMAS FUNDAMENTALES QUE RIGEN EL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO, SI AQUÉLLA FUE CELEBRADA POR EL TITULAR DEL JUZGADO DE DISTRITO Y LA SENTENCIA FUE EMITIDA POR UN NUEVO TITULAR.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VIII, Agosto de 1998; Pág. 826
No se infringen las normas fundamentales que rigen el procedimiento en el juicio de amparo, establecidas en el artículo
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de la ley de la materia, si la parte inicial de la audiencia constitucional, que comprende lo relativo a la admisión y desahogo de pruebas y la formulación de los alegatos de las partes, fue presidida por el titular del Juzgado de Distrito, obrando constancia por escrito de la misma, y la sentencia sea dictada por el nuevo titular de ese órgano jurisdiccional, es decir, por una persona física diversa, toda vez que dicho numeral no previene, expresamente, que la sentencia debe ser emitida única y exclusivamente por la persona (titular) que inició la audiencia constitucional, ni tampoco dispone la nulidad de dichas actuaciones procesales, dado que, tanto una, como otra, fueron practicadas con las formalidades de ley, suscritas por los respectivos titulares y el secretario que intervino en cada una de ellas, dando fe de lo sucedido y acordado en las mismas. La audiencia es válida, porque aparece constancia escrita de que dicha actuación se verificó, los términos en que se desarrolló y está suscrita tanto por el Juez como por el secretario que intervino, dando fe del acto. Además, aquella circunstancia no significa que se trate de dos actos procesales diversos y se quebrante lo dispuesto por el susodicho precepto legal, porque, desde el periodo de pruebas, hasta el dictado de la sentencia, en realidad, se constituye un solo acto procesal; y si bien, con esta última se concluye el procedimiento judicial constitucional, la diferencia de tiempo entre una y otra actuación, no viola el principio de seguridad jurídica ni puede desconocerse que se trate de un solo acto procesal ya que, conforme el artículo
346 del Código Federal de Procedimientos Civiles
, de aplicación supletoria de la Ley de Amparo, el Juez está en posibilidad legal de dictar la sentencia en un momento distinto del en que inició la audiencia constitucional por lo que, todo ello, cumple con el principio de seguridad jurídica, pues las pruebas ofrecidas quedaron admitidas y desahogadas, así como formulados los alegatos, sin la incertidumbre de que, posteriormente, pudieran ser desconocidas dichas promociones, actuaciones y acuerdos dictados dentro de la audiencia, por quien podía emitirlas conforme a la ley.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 139/98. Celio Humberto Ramírez Sánchez y coags. 2 de julio de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Baltazar Alvear. Secretario: Francisco Miguel Hernández Galindo.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 37/98-PL
resuelta por el Tribunal Pleno, de la que derivó la tesis P./J. 129/2000, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, diciembre de 2000, página 7, con el rubro: "
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. SI LAS PRUEBAS Y ALEGATOS LOS RECIBE UN JUEZ DE DISTRITO Y LA SENTENCIA LA EMITE EN DIVERSA FECHA EL QUE LO SUSTITUYE, ELLO NO DA LUGAR A LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO, PORQUE NO SON ACTOS PROCESALES DISTINTOS, SINO UNO SOLO
."