P./J. 43/98 Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional, Laboral
PENSIÓN POR VEJEZ DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. EL PÁRRAFO CUARTO DEL ARTÍCULO SEXTO TRANSITORIO DEL DECRETO 241 QUE REFORMÓ LA LEY DEL ISSSTELEÓN, EN CUANTO A LAS BASES QUE RIGEN A AQUÉLLA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD.
[J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VIII, Agosto de 1998; Pág. 64
El párrafo cuarto del artículo sexto transitorio del Decreto 241 del Congreso del Estado de Nuevo León de veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y tres, que reformó la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León, dispone que: "Los servidores públicos que se encontraban sujetos al régimen de cotización de la ley abrogada tendrán derecho a una pensión por vejez al cumplir sesenta años de edad y quince años de servicio, consistente en el equivalente al 50% de su último salario de cotización neto percibido. Cuando se rebasen los quince años y se dé el supuesto de edad que aquí se contempla, se aplicará la tabla prevista en el artículo 93 de esta ley para los efectos del monto de la pensión.". Ahora bien, la circunstancia de que esta reforma legal provoque que a quienes obtengan una pensión por vejez a partir de su vigencia les corresponda en una cuantía relativamente menor que a los que la hubieren obtenido con anterioridad, en virtud de la aplicación del salario neto, en vez del nominal, y de la diversa proporción de dicho salario a la que ella equivaldrá, según el número de años de cotización, no implica una violación a la garantía de irretroactividad de las leyes, prevista en el
primer párrafo del artículo 14 constitucional
, tanto a la luz de la teoría de los derechos adquiridos como a la de la teoría de los componentes de la norma. En relación con la primera teoría, debe considerarse que la pensión por vejez no constituye un derecho que los trabajadores en activo adquieran por existir la relación laboral equiparada y por haber cotizado en el sistema relativo, ya que la introducción de dicha prestación al patrimonio jurídico de aquéllos se encuentra condicionada al cumplimiento de los años de edad y de servicio requeridos para ello, por lo que mientras esos requisitos no se cumplan, tal prestación constituye una mera expectativa de derecho, de lo que se sigue que la disposición transitoria en comento no afecta derechos adquiridos, respetándose la garantía señalada. Por otra parte, con base en la teoría de los componentes de la norma y dado que el derecho a una pensión por vejez es la consecuencia jurídica de una serie de supuestos o actos parciales, el hecho de que los trabajadores al servicio del Estado de Nuevo León, que obtengan tal prestación con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma en comento, reciban un trato menos benéfico a los que la hubieren obtenido con anterioridad, no provoca una violación a la citada garantía, pues el nuevo salario base para calcular el monto de la pensión por vejez, y el porcentaje al que ella equivaldrá constituyen supuestos parciales, que una vez actualizados generan el derecho a una pensión por vejez, además, la constitucionalidad de la modificación legal de mérito deriva de que a través de ella no se afectan los supuestos parciales, previamente acontecidos, de dicha consecuencia, pues no desconoce los años de servicio, las cotizaciones y el periodo durante el cual se realizaron.
Precedentes
Amparo en revisión 278/95. Amada Alvarado González y coags. 29 de agosto de 1996. Unanimidad de diez votos. Ausente: Juan N. Silva Meza. Ponente: Olga María Sánchez Cordero. Secretaria: Norma Lucía Piña Hernández.
Amparo en revisión 337/95. María del Socorro Ceseñas Chapa y coags. 27 de febrero de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Humberto Suárez Camacho.
Amparo en revisión 483/97. María Luisa Quintanilla Bernardina. 23 de septiembre de 1997. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Clementina Flores Suárez.
Amparo en revisión 202/96. María de los Ángeles Cecilia Morales Álvarez y coags. 31 de marzo de 1998. Once votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Homero Fernando Reed Ornelas.
Amparo en revisión 336/95. Marco Antonio Rentería Cantú y coags. 31 de marzo de 1998. Once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Alejandra de León González.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el seis de agosto en curso, aprobó, con el número 43/1998, la tesis de jurisprudencia que antecede. México, Distrito Federal, a seis de agosto de mil novecientos noventa y ocho.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, noviembre de 1997, tesis P./J. 87/97, página 7, de rubro: "
IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SU DETERMINACIÓN CONFORME A LA TEORÍA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA
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