1a. XXXI/98 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Común, Constitucional
REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE EN CONTRA DE UNA SENTENCIA DICTADA POR UN TRIBUNAL COLEGIADO, CUANDO LA PRONUNCIA EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA EMITIDA POR EL TRIBUNAL PLENO.
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VII, Junio de 1998; Pág. 62
El análisis sistemático de los artículos
107, fracción IX, de la Constitución
,
83, fracción V, y 90 de la Ley de Amparo
;
10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
, permite determinar que para la procedencia del recurso de revisión contra las resoluciones pronunciadas en amparo directo por los Tribunales Colegiados de Circuito se requiere que en la demanda de amparo se hubiese impugnado la constitucionalidad de una ley, de un tratado internacional, o de un reglamento, o se hubiese planteado en los conceptos de violación la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; que al dictar sentencia el Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, haya decidido sobre la Constitución, la ley, tratado internacional o reglamento impugnado; o bien establecido la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, u omitido el estudio y decisión de estas cuestiones; y si el Tribunal Colegiado del conocimiento emite una sentencia en cumplimiento de una ejecutoria dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que ya se estudiaron estos temas, y reserva jurisdicción al Tribunal Colegiado para que se aboque exclusivamente a las cuestiones de legalidad, es inconcuso que el recurso de revisión que se interponga contra la sentencia del Tribunal Colegiado es notoriamente improcedente, por haberse resuelto con anterioridad lo que fue materia del recurso.
Precedentes
Reclamación 74/98. Manuel Gulias Ogando. 3 de junio de 1998. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Carlos Mena Adame.