2a./J. 23/97 Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
BANDOS Y REGLAMENTOS MUNICIPALES. DEL RECURSO DE REVISIÓN COMPETE CONOCER A UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO Y NO A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.
[J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo V, Junio de 1997; Pág. 231
De la interpretación armónica de lo dispuesto por los artículos
107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Federal
;
84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo
;
10, fracción II, inciso a) y 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
, se desprende que del recurso de revisión interpuesto contra sentencias que en el juicio de amparo pronuncien los Jueces de Distrito, la Suprema Corte de Justicia es competente para conocer, cuando subsista el problema de constitucionalidad, de los ordenamientos a que expresamente se refieren los mencionados preceptos, siendo éstos las leyes federales y locales, los tratados internacionales y los reglamentos expedidos por el presidente de la República, los gobernadores de los Estados o por el jefe del Distrito Federal. Por consiguiente, cuando en la demanda de amparo se reclama la inconstitucionalidad de un reglamento municipal, el conocimiento del recurso de revisión corresponde, por exclusión, a un Tribunal Colegiado de Circuito, atento lo establecido por los artículos
85, fracción II, de la Ley de Amparo
y
37, fracción IV
, de la citada legislación orgánica.
Precedentes
Amparo en revisión 462/96. Eduardo Muñoz Guzmán y otros. 7 de junio de 1996. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Mercedes Rodarte Magdaleno.
Amparo en revisión 678/96. María del Socorro Genoveva Rodríguez España. 14 de junio de 1996. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Armando Cortés Galván.
Amparo en revisión 596/96. Laura Elena Barandiaran Rueda. 21 de junio de 1996. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Aristeo Martínez Cruz.
Amparo en revisión 616/96. Manuel Abdul Ponce San Román y otra. 9 de octubre de 1996. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Irma Rodríguez Franco.
Amparo en revisión 2239/96. Carlos Lozano Quiroga y otros. 5 de marzo de 1997. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Roberto Lara Hernández.
Tesis de jurisprudencia 23/97. Aprobada por la Segunda Sala de este alto tribunal, en sesión privada de veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y siete, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Juan Díaz Romero, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y presidente Genaro David Góngora Pimentel. Ausente: Mariano Azuela Güitrón.
Nota: Similar criterio se sustentó en la tesis de
jurisprudencia 25/97
, emitida por esta Segunda Sala. Véase página 246 de este tomo V, Junio de 1997.
Tesis relacionadas
- REVISION, RECURSO DE. TRATANDOSE DE REGLAMENTOS Y OTRAS DISPOSICIONES GENERALES MUNICIPALES, ES COMPETENTE PARA CONOCER DE AQUEL UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO Y NO LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.
- REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE EN CONTRA DE UNA SENTENCIA DICTADA POR UN TRIBUNAL COLEGIADO, CUANDO LA PRONUNCIA EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA EMITIDA POR EL TRIBUNAL PLENO.
- MISCELÁNEA FISCAL. CONTRA LAS SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS QUE DECIDEN, EN AMPARO DIRECTO, SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE SUS REGLAS, NO PROCEDE REVISIÓN.
- REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL SOBRESEIMIENTO DECRETADO EN LA SENTENCIA RECURRIDA NO VUELVE IMPROCEDENTE EL RECURSO, CUANDO SE ACTUALIZAN CUESTIONES PROPIAMENTE CONSTITUCIONALES EN EL ASUNTO.
- VIOLACIONES A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO. NO DEBEN SEÑALARSE, EN FORMA DESTACADA, COMO ACTOS RECLAMADOS, EN LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO.
- REVISION IMPROCEDENTE EN AMPARO DIRECTO. CARECE DE LEGITIMACION EL TERCERO PERJUDICADO, AUN EN EL CASO DE QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO HAYA REALIZADO UN PRONUNCIAMIENTO DE CONSTITUCIONALIDAD, SI ESTE NO AFECTO A SUS INTERESES.
- AMPARO INDIRECTO. PROCEDE ÉSTE Y NO EL DIRECTO SI SE DESECHA PARCIALMENTE UNA DEMANDA AGRARIA.
- COMPETENCIA. ES FACULTAD DEL MAGISTRADO PRESIDENTE DEL TRIBUNAL COLEGIADO ANALIZAR PREVIAMENTE LOS ASUNTOS Y DICTAR LOS ACUERDOS DE TRÁMITE QUE CORRESPONDAN PARA DETERMINAR SU ADMISIÓN O DESECHAMIENTO.