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XI.3o.10 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
- Registro digital (IUS)
- 196007
- Clave de tesis
- XI.3o.10 A
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 9a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Administrativa
- Fuente
- [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VII, Junio de 1998; Pág. 710
SOLARES URBANOS. EL TÉRMINO PARA PROMOVER EL AMPARO ES DE QUINCE DÍAS EN LOS CONFLICTOS RELACIONADOS CON.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VII, Junio de 1998; Pág. 710
Si se toma en cuenta que de conformidad con los artículos
65, 66, 68 y 69 de la Ley Agraria
en vigor, procede la prescripción positiva, la enajenación y la embargabilidad de los lotes urbanos de un ejido; y, los certificados que extiende el Registro Agrario Nacional acerca de cada solar, constituyen los títulos oficiales correspondientes y acreditan la propiedad de éstos, de donde los actos jurídicos subsecuentes serán regulados por el derecho común, para cuyos efectos tales títulos se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad de la entidad correspondiente. De lo anterior resulta evidente que los solares de la zona de urbanización del ejido, conforme al derecho positivo vigente, no son inalienables, imprescriptibles e inembargables sino que pueden transmitirse, venderse o arrendarse. Por consecuencia, los conflictos que se susciten entre particulares con relación a dichos lotes, asignados conforme a la Ley Federal de Reforma Agraria o a la Ley Agraria en vigor, en modo alguno pueden considerarse constitutivos de controversias de naturaleza agraria, porque no son tierras destinadas a cultivos agrícolas, ni afectan derechos colectivos, ni quedan comprendidos entre los bienes jurídicos tutelados por el régimen constitucional privilegiado; pues si conforme a la abrogada Ley Federal de Reforma Agraria, el régimen jurídico se asemejaba en gran medida a la propiedad privada, en la vigente goza plenamente de esa naturaleza; y en esa virtud, si las cuestiones relacionadas con los lotes ubicados en la zona urbana de un ejido no son de naturaleza agraria, porque no afectan derechos colectivos y han salido del patrimonio ejidal, sino de índole civil por compartir la calidad de propiedad privada, dado que conforme al artículo 68 de la Ley Agraria en vigor se reputan propiedad plena de sus titulares, en los juicios que tengan por objeto solares de ese tipo no pueden invocarse las normas aplicables a la materia agraria, ni procede suplir la deficiencia de la queja. Siendo incuestionable, en consecuencia, que el término para promover el juicio de amparo contra actos de autoridades que afecten los citados solares, no es el de treinta días que prevé el artículo
218 de la ley reglamentaria del juicio constitucional
, para combatir los actos que causan perjuicio a los derechos individuales de los ejidatarios o comuneros, sin afectar los derechos y el régimen jurídico del núcleo de población al que pertenezcan, sino el genérico de quince días que establece el numeral
21 de dicha ley
.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 110/98. Fernando Sánchez Galván y otros. 23 de abril de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Moisés Duarte Aguíñiga. Secretario: Juan García Orozco.
Amparo directo 118/97. David Rivera Beltrán. 3 de julio de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Hernández Peraza. Secretaria: Teresita Rosales Bernal.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo II, Segunda Parte-2, página 553, tesis de rubro: "
SOLARES URBANOS. IMPROCEDENCIA DEL AMPARO AGRARIO
.".
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 89/2004-SS
resuelta por la Segunda Sala, de las que derivaron las tesis 2a./J. 126/2004 y 2a./J. 127/2004, que aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, Tomo XX, septiembre de 2004, páginas 308 y 309, con los rubros: "
SOLARES URBANOS. EL TÍTULO DE PROPIEDAD A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY AGRARIA DETERMINA SI EL PROMOVENTE DEL JUICIO DE AMPARO QUE RECLAMA UNA RESOLUCIÓN VINCULADA CON AQUÉLLOS, ES SUJETO DE DERECHO COMÚN O DE DERECHO AGRARIO.
" y "
SOLARES URBANOS. PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD DE LA PRESENTACIÓN DE UNA DEMANDA DE AMPARO CONTRA UNA RESOLUCIÓN VINCULADA CON ELLOS, EL JUZGADOR DEBERÁ VERIFICAR SI SE CUENTA CON EL TÍTULO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY AGRARIA.
" respectivamente.
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