Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/196077
VIII.2o.17 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
- Registro digital (IUS)
- 196077
- Clave de tesis
- VIII.2o.17 K
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 9a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Común
- Fuente
- [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VII, Junio de 1998; Pág. 653
IMPEDIMENTO. LAS CAUSAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 146 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL VEINTISÉIS DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO, NO SON APLICABLES EN LOS JUICIOS DE AMPARO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VII, Junio de 1998; Pág. 653
El artículo
46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
es categórico en señalar que tratándose de los impedimentos de los Jueces de Distrito, serán conocidos y resueltos en términos de la ley relativa a la materia de su conocimiento. Por lo anterior, si el asunto en que se plantea el impedimento es un juicio de amparo indirecto, la legislación aplicable es la Ley de Amparo, ordenamiento que en su artículo
66
establece limitativamente seis hipótesis que pueden invocarse como causas de impedimento, según lo dispuesto en el penúltimo párrafo de tal precepto legal, que señala que en la materia de que se trata sólo podrán invocarse, para conocer de un negocio, las causas de impedimento que enumera dicho artículo, excluyéndose así definitivamente a los supuestos previstos en otras leyes, máxime que el artículo
2o. de la Ley de Amparo
establece que tanto la sustanciación como la decisión del juicio de garantías será con arreglo a las formas y procedimientos determinados en el libro primero de esa legislación y que únicamente permite la aplicación supletoria del Código de Procedimientos Civiles, siempre y cuando falte disposición expresa, por lo que es evidente que tratándose de impedimentos planteados por los Jueces de Distrito en juicios de amparo, no tiene aplicación lo dispuesto en el artículo
146 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente
. A mayor abundamiento, la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversos criterios reiteradamente sostuvo que las causas de impedimento previstas en el artículo
82 de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
no era aplicable tratándose de juicios de garantías, señalando que éste se refería a que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, los Magistrados de Circuito y los Jueces de Distrito sólo están impedidos para conocer de los asuntos penales, administrativos y civiles, y que en el artículo 66 de la Ley de Amparo se establecen en forma limitativa las causas de impedimento que podrían invocarse para no conocer de un juicio de garantías y que, por lo anterior, tampoco eran susceptibles de citarse las causas de impedimento establecidas en el artículo
39 del Código Federal de Procedimientos Civiles
. Consecuentemente, como la exposición de motivos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente, nada dice en relación a las causas de impedimento, atendiendo a la interpretación gramatical y sistemática de la ley de referencia, debe convenirse que subsisten también las mismas razones que la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo para estimar inaplicable la referida ley orgánica tratándose de los motivos de impedimento que surjan en los juicios de garantías. Lo anterior es así, en razón de que, por una parte, la Ley de Amparo no ha sido reformada, derogada o abrogada; por la otra, la redacción del artículo 146 de la actual Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación es similar a la del artículo 82 de la abrogada ley orgánica, por lo que no existe razón legal alguna que permita adoptar un criterio distinto del sostenido por la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Además, de haber sido el deseo del legislador que las causas de impedimento enumeradas en el artículo 146 de la ley orgánica vigente fueran aplicables en los juicios de garantías, no hubiera señalado en su texto que tratándose de juicios de amparo, se observará lo dispuesto en la Ley de Amparo, leyenda que también contenía el artículo 82 de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ambas al final de la fracción XVII, estableciéndose como un agregado en la nueva redacción, la fracción XVIII, que establece como causal de impedimento cualquier otra análoga de las anteriores diecisiete fracciones. Asimismo, de haber querido el legislador que los motivos de impedimento establecidos en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente se agregaran a los que limitativamente se establecen en el numeral 66 de la Ley de Amparo o sustituyeran a los previstos en este precepto, así lo hubiera indicado en los artículos transitorios, que establecen las reglas de aplicación de la nueva ley orgánica, pues incluso en el artículo
noveno transitorio
de ésta, indicó que a partir de su entrada en vigor, los días hábiles a que se refiere el artículo
23 de la Ley de Amparo
serán los indicados en el artículo
160 de aquélla
, estableciendo claramente la inaplicabilidad del numeral 23 citado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Impedimento 1/98. Juez Primero de Distrito en el Estado de Coahuila, con residencia en Saltillo. 23 de abril de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Elías H. Banda Aguilar. Secretario: Rodolfo Castro León.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, enero de 1998, tesis VIII.1o.16 K, página 1107, de rubro: "
IMPEDIMENTOS EN LOS JUICIOS DE AMPARO. NO DEBEN ANALIZARSE CONFORME A LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
.".
Tesis relacionadas
- IMPEDIMENTOS. LAS CAUSALES QUE LOS ACTUALIZAN EN EL TRÁMITE DEL JUICIO DE GARANTÍAS Y LOS RECURSOS EN ÉL PREVISTOS, SON LAS CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY DE AMPARO Y NO EN EL NUMERAL 146 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
- CONTRADICCIÓN DE TESIS. ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. NO SE CALIFICA DE LEGAL EL IMPEDIMENTO PLANTEADO POR UN MAGISTRADO PARA CONOCER DE ELLA, AL NO ACTUALIZARSE LAS HIPÓTESIS PREVISTAS EN LAS FRACCIONES XVI Y XVIII DEL ARTÍCULO 146 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
- AMPARO DIRECTO. NO SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN IX, DE LA LEY DE LA MATERIA, CUANDO SE PROMUEVE CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA EN CUMPLIMIENTO A UNA EJECUTORIA EMITIDA POR UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO AL RESOLVER UN RECURSO DE REVISIÓN FISCAL.
- CESACIÓN DE EFECTOS POR SUSTITUCIÓN PROCESAL. ESTA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE LA MATERIA, OPERA EXCLUSIVAMENTE TRATÁNDOSE DE DESECHAMIENTOS DE RECURSOS IDÓNEOS E INTERPUESTOS EN LA VÍA CORRECTA.
- JUICIO ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. LA PROMOCIÓN DEL AMPARO SIMULTÁNEAMENTE CON AQUÉL NO ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 72, FRACCIÓN VI, DE LA ABROGADA LEY DE DICHO ÓRGANO.
- IMPEDIMENTOS. LAS CAUSALES QUE LOS ACTUALIZAN EN EL JUICIO DE GARANTÍAS Y EN LOS RECURSOS EN ÉL PREVISTOS, SON LAS CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY DE AMPARO Y NO EN EL NUMERAL 146 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
- RECLAMACIÓN. ES IMPROCEDENTE ESE RECURSO CONTRA EL ACUERDO DE TRÁMITE DICTADO POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, QUE EN ATENCIÓN AL DICTAMEN DEL MINISTRO PONENTE, TURNE A UNA SALA UN RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA.
- SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA ADMINISTRATIVA. NO SE ACTUALIZA EL SUPUESTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO, CUANDO LA VIOLACIÓN EVIDENTE DE LA LEY QUE DEJE SIN DEFENSA A LA PARTE QUEJOSA SE HACE CONSISTIR EN LA INSUFICIENTE O INDEBIDA FUNDAMENTACIÓN.