XIV.2o.79 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
FRAUDE ESPECÍFICO. NO SE CONFIGURA CUANDO SE ADQUIERE UN BIEN SIN RESERVA DE DOMINIO Y EL ADQUIRENTE DISPONE DEL MISMO, AUN CUANDO EXISTA GARANTÍA PRENDARIA SOBRE ÉSTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CAMPECHE).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VII, Mayo de 1998; Pág. 1018
De conformidad con el artículo 363, fracción II del Código Penal del Estado de Campeche se entiende que uno de los elementos del delito de fraude específico, es el que el sujeto activo enajene alguna cosa con conocimiento de que no tiene derecho para disponer de ella. Ahora bien, si se adquiere una cosa cuyo pago se garantiza con prenda sin pactarse reserva de dominio, debe entenderse que el adquirente puede libremente disponer de dicho bien, pues tiene sobre éste plena propiedad, no obstante la susodicha garantía prendaria, ya que ésta no limita a la propiedad. En consecuencia, bajo estos supuestos no se configura el elemento del delito de fraude específico consistente en la disposición de una cosa sin tener derecho para ello.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 171/98. Miguel Luna Osorio. 23 de abril de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Raquel Aldama Vega. Secretaria: Mirza Estela Be Herrera.