P. XXXIX/98 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
DACIÓN EN PAGO. EL ARTÍCULO 25 DE LA LEY DEL SERVICIO DE TESORERÍA DE LA FEDERACIÓN, QUE LA ESTABLECE, NO VIOLA EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XXIX-H, CONSTITUCIONAL.
[TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VII, Mayo de 1998; Pág. 68
La hipótesis contenida en el párrafo segundo del artículo
25 de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación
, que indica que la aceptación o negativa de la solicitud de dación en pago, será facultad discrecional de la tesorería o de sus auxiliares y no podrá ser impugnada en recurso administrativo, ni en juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación, no vulnera el principio de acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa, contemplado en el artículo
73, fracción XXIX-H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, ya que se trata de una facultad discrecional excepcional de la autoridad, cuya naturaleza es un convenio, que no constituye un acto de autoridad que se imponga a los particulares como una carga adicional a sus obligaciones tributarias, sino que la dación en pago se estatuye en beneficio de los contribuyentes, toda vez que el Estado como acreedor está en posibilidad de aceptar o rechazar de manera unilateral, exclusiva y discrecional cualquier otra forma de cumplimiento que no sea la concebida precisamente como objeto de la obligación; ello deducido del principio de la identidad de la sustancia del pago y tal como lo establece el Código Civil para el Distrito Federal, y para toda la República en Materia Federal, en su artículo 2012, que dispone "El acreedor de cosa cierta no puede ser obligado a recibir otra, aun cuando sea de mayor valor."; además, se trata de un crédito ya fincado definitivamente en favor del Gobierno Federal, el cual lo puede hacer efectivo mediante el cumplimiento voluntario o por ejecución forzosa, y si el interesado consideraba que dicho crédito lesionaba su interés, previamente pudo interponer en contra del mismo, los medios de defensa que contemplan las leyes tributarias.
Precedentes
Amparo directo en revisión 2765/97. Beneficiadora de Coco Acapulco, S.A. de C.V. 3 de febrero de 1998. Unanimidad de diez votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Olga María Sánchez Cordero. Secretario: Carlos Mena Adame.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el siete de mayo en curso, aprobó, con el número XXXIX/1998, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a siete de mayo de mil novecientos noventa y ocho.