XV.1o.14 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
AUTORIZADO PARA OÍR NOTIFICACIONES. ESTÁ FACULTADO PARA ACLARAR LA DEMANDA (INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA IDENTIFICADA BAJO EL RUBRO: "AUTORIZADO PARA OÍR NOTIFICACIONES. NO ESTÁ FACULTADO PARA ACLARAR LA DEMANDA DE AMPARO. TEXTO VIGENTE HASTA EL 14 DE ENERO DE 1988.").
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VII, Abril de 1998; Pág. 729
La citada jurisprudencia no es aplicable en la actualidad, en atención a que el texto del segundo párrafo del artículo
27 de la Ley de Amparo
, que originó la formación de dicha jurisprudencia, emana del antiguo contenido del numeral citado, el cual, en su parte conducente, disponía: "El agraviado y el tercero perjudicado podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a cualquier persona con capacidad legal. La facultad de recibir notificaciones autoriza a la persona designada para promover o interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas y alegar en las audiencias, pero no para sustituir dichas facultades en un tercero.". En cambio, a partir de las reformas que de este precepto entraron en vigor el quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho, en su parte conducente dice ahora lo siguiente: "El agraviado y el tercero perjudicado podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a cualquier persona con capacidad legal, quien quedará facultada para interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento, pedir se dicte sentencia para evitar la consumación del término de caducidad o sobreseimiento por inactividad procesal y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante ...". Como se ve, el nuevo texto del precepto legal en comento permite concluir que la jurisprudencia de que se trata dejó de tener aplicación a partir de las reformas que entraron en vigor el quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho, pues conforme a su contenido, el autorizado ya no es un delegado con facultades procesales restringidas expresamente, sino que se le asignaron nuevas facultades como son: solicitar la suspensión o diferimiento de la audiencia, pedir se dicte sentencia para evitar la consumación del término de caducidad o sobreseimiento por inactividad procesal, y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, entre los cuales se encuentra, evidentemente, la posibilidad de aclarar la demanda de garantías y cumplir con las prevenciones que se hagan al quejoso, pues esos actos tienden a lograr la efectiva defensa en nombre del agraviado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 54/98. Jesús Arnoldo Monárrez Aguilar. 12 de febrero de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Morales Hernández. Secretario. Miguel Ávalos Mendoza.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, octubre de 1996, tesis XI.2o.19 K, página 518, de rubro: "
DEMANDA, EL AUTORIZADO PARA OÍR NOTIFICACIONES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 27, REFORMADO, DE LA LEY DE AMPARO, ESTÁ FACULTADO PARA ACLARARLA
.".