II.A.18 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
DERECHO DE POSESIÓN COMUNERO. NO PUEDE PRONUNCIARSE LA ASAMBLEA GENERAL DE COMUNEROS, EN CASO DE CONTROVERSIA, POR NO TENER FACULTAD PARA ELLO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VII, Marzo de 1998; Pág. 783
Del artículo
101 de la Ley Agraria
, se desprende que se presume como legítima la asignación de parcelas existentes de hecho en la comunidad, siempre y cuando no exista litigio; sin embargo, cuando exista controversia, es facultad de los Tribunales Unitarios Agrarios dirimirla, de conformidad con el artículo
18, fracción VI, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios
y no de la Asamblea General de Comuneros.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 148/97. Nicéforo Cruz Dávila. 2 de octubre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Baraibar Constantino. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Palacios Iniestra.