XXIV.1o.9 A (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
JUICIO SUCESORIO AGRARIO. CUANDO EN EL PROCEDIMIENTO RELATIVO SE ADUCEN CAUSAS DE INCAPACIDAD PARA HEREDAR ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE EL ARTÍCULO 1316 DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 27, Julio de 2023; Tomo III; Pág. 2459
Hechos: En un juicio sucesorio intestamentario en materia agraria, la parte actora demandó el mejor derecho para heredar las prerrogativas agrarias de su hijo fallecido, dado que éste no designó sucesores. La parte demandada –en reconvención– adujo que aquélla abandonó al autor de la sucesión; circunstancia que también arguyó el actor principal respecto de su contraparte. El Tribunal Unitario Agrario resolvió que ambas partes tenían derecho a heredar, al haberse probado que eran ascendientes del de cujus, conforme al artículo 18, fracción IV, de la Ley Agraria, sin resolver si alguna de las partes era incapaz para suceder, por haber abandonado al ejidatario fallecido.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que si en el juicio sucesorio agrario las partes introducen a la litis causas de incapacidad para heredar, es aplicable supletoriamente el artículo 1316 del Código Civil Federal, pues el procedimiento contenido en la Ley Agraria es insuficiente para resolver el problema derivado de dichas hipótesis.
Justificación: Lo anterior es así, porque si bien en la Ley Agraria se establece el procedimiento para que los titulares de derechos ejidales hereden, para lo cual su artículo 18 prevé el orden de preferencia cuando no se hayan designado sucesores o los señalados en la lista tengan imposibilidad material o legal para heredar, lo cierto es que no establece los supuestos de esa imposibilidad, por lo cual debe aplicarse la regla de supletoriedad a efecto de precisarlos. Por lo tanto, con el propósito de solventar esa laguna legislativa, cuando se ejerce la acción de sucesión intestamentaria en materia agraria y se aducen causas de incapacidad para heredar por ingratitud o abandono, dichas hipótesis deben ser encausadas bajo las directrices del artículo 1316, fracciones VII y VIII, del Código Civil Federal, aplicado supletoriamente –por así permitirlo la propia ley de la materia–, con el fin de que el problema jurídico planteado sea resuelto de manera efectiva.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 203/2022. 23 de febrero de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Juan García Orozco. Secretaria: Denisse Fregoso Ramírez.