XI.2o.20 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
SUCESIÓN AGRARIA. LA CESIÓN O EL REPUDIO DE DERECHOS HEREDITARIOS, REQUIERE EL QUE SE LE HAYAN RECONOCIDO AL QUE PRETENDE TRANSMITIRLOS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Mayo de 2002; Pág. 1284
No es procedente la acción de sucesión testamentaria, promovida por el probable cesionario de los derechos agrarios de la sucesión, cuando el sucesor preferente no fue quien ejercitó la acción testamentaria a bienes del de cujus, aunque aquél haya comparecido a juicio y ratificado ante el tribunal el escrito en el que renunció a sus derechos agrarios hereditarios a favor del promovente, pues para que surta efectos legales tal renuncia o repudio de la herencia, es menester que el sucesor preferente promueva la acción testamentaria a fin de que se le reconozcan sus derechos y, por ende, como titular de los mismos pueda repudiarlos, porque es evidente que éste no puede disponer libremente de ellos hasta que se le reconozcan por parte de la autoridad agraria; lo cual en manera alguna implica que no tenga derecho a repudiar la herencia, sino que, para llevar a cabo el repudio o la cesión de sus derechos, es necesario seguir los procedimientos legales adecuados para llegar a tal fin.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 58/2002. David y María Raquel Nieto Cadenas. 20 de febrero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Ceja Villaseñor. Secretaria: Ninfa María Garza Villarreal.