VI.3o.A.44 A (12a.)Tesis Aislada12a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
CONEXIDAD EN EL JUICIO AGRARIO. LOS MEDIOS PROBATORIOS DESAHOGADOS EN UN JUICIO NO PUEDEN VALORARSE COMO PRUEBAS RENDIDAS EN OTRO, PERO EL EXPEDIENTE RESPECTIVO PUEDE CONSIDERARSE COMO PRUEBA DOCUMENTAL.
[TA]; 12a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación
Hechos: El Tribunal Unitario Agrario declaró la conexidad entre diversos juicios. En uno de ellos resolvió que no prescribió la acción para reclamar la nulidad de una cesión de derechos parcelarios. Contra esa decisión, la persona demandada promovió amparo directo, en el que se analizó de forma preferente la prescripción de la acción.
Criterio jurídico: Cuando se declara la conexidad entre juicios agrarios, las pruebas desahogadas en uno de ellos no pueden valorarse como rendidas en otro, pero si el expediente respectivo es ofrecido como tal, puede evaluarse como una documental.
Justificación: La extinta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 389/2009, sostuvo que aun cuando se decrete la conexidad entre juicios agrarios, las constancias de uno no deben considerarse para resolver el otro, ya que cada juicio conserva su independencia. Además, que es lógico que la persona juzgadora emita resoluciones congruentes entre sí, pero considerando sólo las pruebas y constancias que obran en cada expediente, que es autónomo.
De ello deriva que cuando se decreta la conexidad, la resolución de cada juicio debe sustentarse exclusivamente en las pruebas y constancias que integran su propio expediente. No obstante, si alguna de las partes ofrece como prueba el expediente de uno de los juicios para que sea considerado en el otro juicio conexo, la persona juzgadora puede tomarlo en cuenta, pues de lo contrario se limitaría el derecho de las partes a probar. En ese supuesto, el expediente ofrecido sólo puede valorarse como prueba documental, sin que ello implique que cada uno de los medios de prueba desahogados en el otro juicio se tenga por rendido en el proceso en el que se ofrece.
Ello obedece a que una prueba sólo produce plenos efectos jurídicos dentro del proceso en el que fue ofrecida y desahogada conforme a las formalidades que la ley establece, pues para que un medio probatorio tenga la calidad de prueba dentro de un juicio, debe cumplir las reglas legales relativas a su ofrecimiento y desahogo conforme a su naturaleza.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 117/2024. 18 de febrero de 2026. Unanimidad de votos de los Magistrados Israel Flores Rodríguez y Luis Ramón Marín Barrera, y de María del Rosario Hernández García, secretaria en funciones de Magistrada. Ponente: Israel Flores Rodríguez. Secretaria: Gabriela Hernández Castillo.
Nota: La parte considerativa de la sentencia relativa a la contradicción de tesis 389/2009 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, mayo de 2010, página 1123, con número de registro digital: 22217.