I.4o.A.261 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
MULTAS FISCALES. EL ARTÍCULO 129, FRACCIONES II Y IV, DE LA LEY ADUANERA VIGENTE EN MIL NOVECIENTOS NOVENTA ES VIOLATORIO DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VII, Febrero de 1998; Pág. 516
El artículo
129 de la Ley Aduanera
vigente en mil novecientos noventa, en sus fracciones II y IV, disponía en términos generales las sanciones aplicables a quien cometía la infracción de contrabando, multas equivalentes al cincuenta por ciento o a un tanto del valor normal o comercial de las mercancías o, en su defecto, del valor que fijara la Secretaría de Hacienda y Crédito Público cuando se tratara de mercancías cuya importación o exportación estuviera prohibida, de lo anterior se observa que no se toma en cuenta la capacidad económica del sujeto infractor, sino el valor normal, comercial o fiscal de la mercancía introducida al país ilegalmente; por tanto, es manifiesto que el precepto legal en cita no contiene los mínimos y máximos requeridos para estimar proporcionales y equitativas las sanciones pecuniarias; en tanto que éstas se sustentaban en el valor de la mercancía y no en las características del causante y la gravedad de la conducta generadora del ilícito fiscal que se pretende sancionar; cualidades que, al ser tomadas en cuenta, necesariamente implicarían que las sanciones económicas fueran impuestas en proporción a las condiciones económicas de aquél, con lo que es manifiesto que el precepto cuestionado, al contener multas fijas, contraviene el supuesto legal contenido en la fracción
IV del artículo 31 constitucional
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CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 234/97. Maíz Maquinaria Pesada, S.A. de C.V. 21 de mayo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: David Delgadillo Guerrero. Secretaria: Elsa Fernández Martínez.