I.8o.C.24 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
DEMANDA DE AMPARO. CASOS DE EXCEPCIÓN EN LOS QUE EL ESCRITO ACLARATORIO NO REQUIERE SER EXHIBIDO CON EL NÚMERO DE COPIAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 120 DE LA LEY DE AMPARO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VII, Febrero de 1998; Pág. 489
El artículo
120 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales
dispone que deberán acompañarse con la demanda de garantías las copias suficientes para las autoridades responsables, tercero perjudicado, el Ministerio Público y dos para el incidente de suspensión, en caso de solicitarse. A su vez, el artículo
146 de la Ley de Amparo
prevé que de no exhibirse las copias a que se refiere el aludido artículo
120
se requerirá al promovente para que las exhiba, y en caso de no hacerlo se tendrá por no interpuesta la demanda. Luego, el artículo
146
mencionado no prevé el caso de la omisión de copias de un escrito aclaratorio; sin embargo, debe interpretarse dicho precepto en el sentido de que si la materia de la aclaración o el cumplimiento de la prevención constituyen elementos complementarios de la demanda de garantías o que deban ponerse en conocimiento directo de las demás partes del juicio constitucional, deben acompañarse las copias suficientes de esa aclaración para correr traslado a dichas partes, con el fin de que éstas produzcan en forma adecuada y oportuna su defensa. Lo anterior es así porque para que se cumpla cabalmente con la finalidad apuntada, mediante el traslado, se necesita que las copias que se entreguen a las partes contengan todos los elementos para la producción de su defensa. En cambio, cuando son elementos que sólo atañen a la actividad del órgano jurisdiccional que conoce del asunto, es intrascendente la exhibición de copias del escrito aclaratorio, pues en este caso bastará que se presente el original, como sería también el caso en el que sólo se requirió al promovente que exhibiera copia certificada del documento con el que acreditara la personalidad con la que se ostentó en el juicio, o como sería cuando cumple con la prevención de exhibir copias de la demanda de amparo, o que manifieste el domicilio de un tercero perjudicado, pues en estos casos la promoción sólo es el medio de comunicación legal indispensable que el quejoso tiene a su alcance para dirigirse al Juez o hacerle llegar las copias y documentos faltantes.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión (improcedencia) 162/95. Sucesión a bienes de José Luciano Reynosos García. 17 de agosto de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretaria: Edith Alarcón Meixueiro.
Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, página 360, de rubro: "
ACLARACIÓN DE DEMANDA DE AMPARO. CUÁNDO SE DEBE PRESENTAR CON COPIAS
.".