VI.2o.117 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
DERECHOS AGRARIOS, PROCEDENCIA DE LA SUCESIÓN LEGÍTIMA DE, CUANDO SU TITULAR NO DESIGNA SUCESORES.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VII, Enero de 1998; Pág. 1086
De la recta interpretación de los artículos
81 y 82
de la derogada Ley Federal de Reforma Agraria, y
17 y 18 de la Ley Agraria
vigente, se concluye que en los casos de fallecimiento de un ejidatario que haya omitido designar a persona alguna para sucederle en sus derechos agrarios, debe atenderse al orden preferencial de sucesión establecido en las disposiciones legales citadas; por tanto, el certificado de derechos agrarios expedido en favor de la cónyuge supérstite del ejidatario que no designó sucesores de sus derechos ejidales, debe estimarse válido, pues la transmisión de tales derechos se realizó por quien legalmente tiene derecho a hacerlo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 607/97. María Matiana Emeteria Ortiz Romero. 30 de octubre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Meza Alarcón. Secretario: Enrique Baigts Muñoz.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 199-204, Cuarta Parte, página 25, tesis de rubro: "
AGRARIO. SUCESIÓN DE DERECHOS. FORMAS.
" y Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI-Noviembre, tesis XI.3o.8 A, página 480, de rubro: "
DERECHOS AGRARIOS. SI EXISTE LISTA DE SUCESORES Y ÉSTOS NO TIENEN IMPOSIBILIDAD MATERIAL O LEGAL PARA HEREDAR, ES INNECESARIO TRAMITAR JUICIO PARA SU TRANSMISIÓN
.".