V.2o.20 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
DERECHOS AGRARIOS. LA CAPACIDAD LEGAL PARA ADQUIRIRLOS POR SUCESION, DEBE ANALIZARSE EN LA EPOCA EN QUE SUCEDIO EL FALLECIMIENTO DEL DE CUJUS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IV, Agosto de 1996; Pág. 661
La expectativa de heredar los derechos agrarios se actualiza al momento del fallecimiento del ejidatario, por tanto, si esto sucedió cuando estaba vigente la Ley Federal de Reforma Agraria, para obtenerlos, se deberán llenar los requisitos que para tal efecto establece el artículo
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de esa Ley, entre ellos, el consistente en que sea mexicano por nacimiento, mayor de dieciséis años, o de cualquier edad si tiene familia a su cargo; por lo que si del acta de nacimiento de la tercero perjudicada se obtiene que a la fecha del fallecimiento del de cujus, ésta contaba con catorce años, siete meses de edad, existía impedimento legal para que adquiriera por sucesión los derechos agrarios pertenecientes a su extinto padre.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 314/96. Hilda Rivera Mendívil. 20 de junio de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: María de los Angeles Peregrino Uriarte, secretaria de tribunal en funciones de Magistrada. Secretaria: María del Rosario Parada Ruiz.