V.1o.27 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
CAREOS PROCESALES. LA DETERMINACIÓN DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN QUE LOS ORDENA CUANDO ADVIERTE CONTRADICCIONES, NO ES VIOLATORIA DE GARANTÍAS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VII, Enero de 1998; Pág. 1068
Por imperativo del artículo
364 del Código Federal de Procedimientos Penales
, el tribunal de alzada tiene la obligación de suplir la deficiencia de la queja y el diverso numeral
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de tal codificación precisa que en aquella instancia debe verificarse la exacta aplicación de la ley, si fueron respetadas las reglas de valoración de la prueba, si se alteraron o no los hechos y si se fundó y motivó correctamente el fallo, y tales normas, en concordancia con el contenido del artículo
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del ordenamiento legal en consulta, permiten ordenar la reposición del procedimiento cuando se advierta que en el caso se da alguna de las anomalías que se relacionan en el numeral
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de la misma ley, que fueron previstas por el legislador para tutelar los derechos de defensa, seguridad jurídica y legalidad que le asisten a todo procesado, y nunca como método coadyuvante de la institución acusadora, de manera que lo eventual del resultado de un careo no permite, a priori, determinar si le será o no perjudicial al reo y, por consiguiente, no se puede estimar como violatoria de garantías la determinación del tribunal de apelación que ordene la práctica de tal diligencia.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 152/97. Iván Adrián García Vargas. 21 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Ana María Serrano Oseguera de Torres. Secretario: Luis Humberto Morales.