XIV.2o.57 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
CADUCIDAD. EL AUTO QUE NIEGA DECRETARLA NO ADMITE RECURSO ALGUNO Y EL AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO EN SU CONTRA ES PROCEDENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, APLICABLE SUPLETORIAMENTE AL CÓDIGO DE COMERCIO VIGENTE CON ANTERIORIDAD A LAS REFORMAS DEL VEINTICUATRO DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VII, Enero de 1998; Pág. 1066
De la lectura del artículo
primero transitorio
del decreto publicado el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, por el que se reforman diversas disposiciones del Código de Comercio, se desprende que las consecuencias jurídicas de los actos de comercio celebrados antes de tales reformas deberán regirse por el anterior código, el cual, en su artículo segundo, preveía que a falta de disposiciones expresas eran aplicables las normas del derecho común. Por otra parte, el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Quintana Roo determina que en contra de la negativa a decretar la caducidad de la instancia no procede recurso alguno. Ahora bien, como el antiguo Código de Comercio no contemplaba la figura jurídica de la caducidad, es acertado estimar que, en tratándose del auto por el que el Juez se niega a decretarla en un juicio mercantil relativo a un crédito contraído con anterioridad a las mencionadas reformas, cobra vigencia la supletoriedad a que alude el invocado artículo segundo, que permitía la aplicación supletoria de la ley común, lo que obliga a concluir que, atento lo dispuesto por el artículo 133 del código procesal civil de Quintana Roo, el mencionado acuerdo denegatorio no admite recursos y, por ello, el amparo biinstancial promovido en su contra es procedente, sin necesidad de agotar medio de impugnación alguno.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 289/97. Transporte Especializado de Personal, S.A. de C.V. 10 de julio de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo V. Monroy Gómez. Secretaria: Maricela Bustos Jiménez.
Notas:
Por instrucciones del propio Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, esta tesis ha quedado sin efectos.
Por ejecutoria de fecha 10 de junio de 1998, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 97/97 en que participó el presente criterio.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, enero de 2000, página 973.