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📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Esta tesis contendió en la contradicción de tesis 92/2001-SS resuelta por la Segunda Sala el 14 de junio de 2002, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 71/2002, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, julio de 2002, página 153, registro digital: 186636, con el rubro: " CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. NO ES NECESARIO AGOTAR EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL CORRESPONDIENTE ANTES DE ACUDIR AL AMPARO. "
I.2o.A.15 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
- Registro digital (IUS)
- 197602
- Clave de tesis
- I.2o.A.15 A
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 9a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Administrativa
- Fuente
- [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VI, Octubre de 1997; Pág. 759
JUICIO ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. POR REGLA GENERAL ES NECESARIO AGOTARLO ANTES DE ACUDIR AL AMPARO, EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN XV DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VI, Octubre de 1997; Pág. 759
El artículo 23, fracción I, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal establece las hipótesis de procedencia del juicio ante dicho órgano jurisdiccional, de tal suerte que si el particular reclama actos administrativos de las autoridades del Distrito Federal que son competencia de dicho tribunal, dicho juicio debe ser agotado previamente al amparo, en atención al principio de definitividad que lo rige, tomando en consideración que de conformidad con los artículos 55, 57, 58, 59 a 63, del ordenamiento jurídico indicado, se encuentra prevista la suspensión de los actos, sin exigir mayores requisitos que los previstos en la Ley de Amparo. El artículo 58 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal establece que la suspensión de la ejecución de los actos impugnados sólo podrá ser acordada por el presidente de la Sala. Por su parte, el artículo 59 del propio ordenamiento legal señala que el actor podrá solicitar la suspensión en cualquier etapa del juicio y podrá ser revocada por el presidente de la Sala si varían las condiciones por las cuales se otorgó. Para una mejor comprensión del tema relativo a la suspensión en el juicio contencioso administrativo, conviene destacar sus etapas en lo que interesa: A) Una vez recibida la demanda, el presidente del tribunal la turnará a la Sala que corresponda dentro de veinticuatro horas (artículo 53). B) El presidente de la Sala admitirá la demanda o la desechará. Si se está en el primer supuesto, se mandará emplazar a las partes, se citará a la audiencia de ley, y en el mismo acuerdo se dictarán las demás providencias que en ese momento procedan (artículos 54 y 55). C) Admitida la demanda, se turnará el expediente al Magistrado que corresponda, quien se encargará de la instrucción hasta la audiencia (artículo 57). Las etapas procesales que han quedado destacadas son de capital importancia para entender los requisitos de procedibilidad que exige la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal para el otorgamiento de la suspensión, porque la solicitud de la medida cautelar puede presentarse desde la interposición de la demanda, hipótesis en la que de conformidad con el artículo 55 del ordenamiento jurídico señalado, el presidente de la Sala, al admitir la demanda, deberá dictar las providencias que procedan hasta ese momento y con arreglo a esa ley. Es decir, además de admitir la demanda, emplazar a las partes y citar a la audiencia de ley, tendrá la obligación de dictar las demás providencias que procedan, en este caso se encuentra comprendido el resolver sobre la solicitud de la suspensión en términos del artículo 58 del ordenamiento en comentario. Sin embargo, la solicitud de la suspensión también puede presentarse durante la tramitación del juicio (una vez admitida la demanda), pero como esta etapa procedimental corresponde al Magistrado instructor, éste debe turnar la petición a quien sólo tiene facultades para resolver sobre esa medida (el presidente de la Sala), en términos de lo dispuesto por el artículo 59 del propio ordenamiento legal. En esas condiciones, puede válidamente afirmarse que la solicitud de suspensión ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, sea que se trate del momento en que se solicita junto con la demanda, o durante el trámite del juicio, no exige mayores requisitos de los que prevé la Ley de Amparo para conceder la suspensión definitiva, en términos del numeral
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del ordenamiento legal últimamente citado, pues la facultad de resolver sobre la medida únicamente corresponde al presidente de la Sala; de ahí que resulte lógico que el instructor le turne la petición correspondiente pero, se reitera, ello no constituye un requisito más sino tan sólo un trámite interno.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 3402/97. Araceli Angélica Robles Saiz. 17 de septiembre de 1997. Mayoría de votos. Disidente: Arturo Iturbe Rivas. Ponente: Carlos Amado Yáñez. Secretario: Lorenzo Hernández García.
Amparo en revisión 2962/97. María Esther Picazo Piña. 17 de septiembre de 1997. Mayoría de votos. Disidente: Arturo Iturbe Rivas. Ponente: Carlos Amado Yáñez. Secretario: Emmanuel Rosales Guerrero.
Amparo en revisión 3512/97. Elías Harrari Romano y otro. 2 de septiembre de 1997. Mayoría de votos. Disidente: Arturo Iturbe Rivas. Ponente: Carlos Amado Yáñez.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XII-Octubre, tesis XVI.2o.32 A, página 425, de rubro: "
EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. DEBE AGOTARSE PREVIAMENTE A LA INTERPOSICIÓN DEL AMPARO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO).
".
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción de tesis 92/2001-SS
resuelta por la Segunda Sala el 14 de junio de 2002, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 71/2002, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, julio de 2002, página 153, registro digital: 186636, con el rubro: "
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. NO ES NECESARIO AGOTAR EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL CORRESPONDIENTE ANTES DE ACUDIR AL AMPARO.
"
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