VI.4o.10 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO DE USUCAPIÓN. LA DECLARACIÓN RESPECTIVA, POR PROCESO FRAUDULENTO, NO PRODUCE COMO EFECTO LA REIVINDICACIÓN DE LA COSA A FAVOR DEL DUEÑO QUE NO FUE EMPLAZADO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VI, Octubre de 1997; Pág. 771
Cuando se ejercita y resuelve favorablemente la nulidad de juicio concluido de usucapión, por proceso fraudulento, al haberse omitido emplazar al propietario del inmueble, la declaración de nulidad produce la ineficacia de la cosa juzgada, para el efecto principal de que el dueño que aparece como tal en el Registro Público de la Propiedad, sea llamado al juicio de que se trata; incluso, si el artículo 1942 del Código Civil del Estado de Puebla señala que es nula la transmisión de derechos reales sobre un inmueble, por una persona que fue su propietaria aparente en virtud de un acto anulado, y el diverso 1924 dice que si la sentencia declara la nulidad absoluta, los efectos que el acto haya producido se destruyen retroactivamente, no cabe duda que en el caso la nulidad se extiende no sólo al título de propiedad que la parte actora obtuvo mediante la usucapión, sino también al de la escritura posterior a través de la cual transmitió ese derecho real. Sin embargo, la nulidad de que se trata no tiene como efecto reivindicar el inmueble a favor del dueño, dado que la posesión respectiva no se recibió en virtud o por consecuencia del juicio anulado, ni tampoco puede estudiarse en el mismo juicio de nulidad, por haberse intentado de manera autónoma la procedencia de la acción reivindicatoria, pues si el artículo 1943 del mismo ordenamiento establece que los bienes a que se refiere el diverso 1942 pueden ser reclamados directamente del poseedor actual, mientras no se cumpla la usucapión, resulta que no es factible examinar esa acción real al margen de la usucapión, que quedaría pendiente de decidir por virtud de la nulidad del juicio, y debe tenerse presente que aun cuando la acción reivindicatoria es imprescriptible, desaparece cuando ha prosperado la usucapión, de allí la necesidad de que ambas se resuelvan en una misma sentencia.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 376/97. Ponciano Pérez Soriano. 12 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Diógenes Cruz Figueroa. Secretario: José Luis González Marañón.