I.8o.C.107 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
SUSPENSIÓN DE PAGOS. LAS VIOLACIONES PROCESALES COMETIDAS EN LA SECUELA DEL PROCEDIMIENTO HASTA ANTES DEL DICTADO DE LA SENTENCIA DE RECONOCIMIENTO Y PRELACIÓN DE CRÉDITOS, DEBEN SER RECLAMADAS EN AMPARO DIRECTO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VI, Octubre de 1997; Pág. 798
El procedimiento de suspensión de pagos tiene un trámite de naturaleza especial y diverso a otros procedimientos que se tramitan en forma de juicio; sin embargo, ello no lo excluye de la aplicación de las reglas generales que rigen la procedencia del juicio de amparo, puesto que la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 Constitucionales, no establece excepción alguna al respecto. De tal suerte que las violaciones procesales cometidas en la secuela del procedimiento de suspensión de pagos, hasta antes del dictado de la sentencia de reconocimiento y prelación de créditos que se llegara a pronunciar dentro del mismo, y que para efectos de procedencia del juicio de garantías en la vía directa, se ha considerado como la sentencia definitiva de ese tipo de procedimientos, deben ser reclamadas al interponerse el citado juicio de amparo directo conforme a las reglas que establecen los artículos
158, 159 y 161
de la ley de la materia.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 260/96. Banca Serfín, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Serfín. 7 de noviembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretaria: María Concepción Alonso Flores.