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1a. VII/98 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Civil
- Registro digital (IUS)
- 196632
- Clave de tesis
- 1a. VII/98
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 9a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Materia
- Civil
- Fuente
- [TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VII, Marzo de 1998; Pág. 253
SUSPENSIÓN DE PAGOS. LA ACUMULACIÓN DE UN JUICIO ESPECIAL HIPOTECARIO A ELLA, SÓLO DEBE EFECTUARSE HASTA QUE SE DICTE SENTENCIA EJECUTORIA.
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VII, Marzo de 1998; Pág. 253
En la suspensión de pagos no existe disposición específica en cuanto a la acumulación de juicios seguidos contra el suspenso que deben continuar en trámite en términos de lo dispuesto por el artículo
409 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos
, de tal manera que, como lo establece el numeral
429
de la citada ley, resultan aplicables al caso los artículos
126 y 127
del mismo ordenamiento, ya que la utilización indistinta de las normas en la quiebra y la suspensión de pagos tiene su razón de ser en el hecho de que las dos figuras se originan en supuestos idénticos, dado que involucran actos de comerciantes que cesan en sus pagos y ambas son instituciones paralelas en su estructura económica y jurídica; luego, si las reclamaciones por créditos con garantía real no deben quedar en suspenso, a pesar de la suspensión de pagos, y deben acumularse a los autos de la quiebra todos los juicios pendientes contra el fallido, excepto aquellos en que ya esté pronunciada y notificada la sentencia definitiva y los que procedan de créditos hipotecarios o prendarios, debido a que por juicios pendientes no deben entenderse sólo los que se encuentren en trámite o no han sido concluidos al momento de declararse la quiebra o la suspensión de pagos, sino también todos aquellos que se promuevan con posterioridad a tal acto jurídico, los juicios especiales hipotecarios que se encuentren en estos supuestos, únicamente deben acumularse a la suspensión de pagos hasta que se dicte sentencia definitiva, sólo para los efectos de su graduación y pago, por la preferencia de que gozan, de acuerdo con lo establecido por los artículos antecitados,
263
de la propia ley y
2981 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal
.
Precedentes
Competencia 23/97. Suscitada entre el Juez Vigésimo Sexto de lo Civil en el Distrito Federal y el Juez Segundo de Primera Instancia en Saltillo, Coahuila. 11 de febrero de 1998. Cinco votos. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Manuel Rojas Fonseca.
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