III.3o.C.34 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
AMPARO INDIRECTO, PROCEDENCIA DEL, CUANDO SE PRIVA AL POSIBLE HEREDERO DE SU DERECHO DE INTERVENIR EN UN JUICIO SUCESORIO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VI, Septiembre de 1997; Pág. 648
Conforme al criterio de irreparabilidad sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación a fin de que proceda el amparo contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, debe valorarse en cada caso si los efectos que produce el acto reclamado pueden subsanarse con el dictado de un fallo favorable al promovente. Así, es obvio que el examen de ejecución irreparable sólo puede verificarse respecto de los actos que reclaman las propias partes que intervienen en un procedimiento, puesto que la sentencia definitiva únicamente debe ocuparse de ellas. Por tanto, si la quejosa refiere que le afecta que no se le hubiera dado intervención en el juicio sucesorio intestamentario a bienes de quien afirma fue su concubinario, es claro que debe equiparársele a un tercero extraño al procedimiento, razón por la cual la resolución de adjudicación que constituye la definitiva en los juicios sucesorios jamás podrá ocuparse de la agraviada por no haber sido parte, por lo que tampoco la violación que alega podría ser reparada con el pronunciamiento de tal decisión, lo que significa que contra dicho acto sí procede amparo indirecto. Cabe aclarar que el hecho de que la interesada pudiera ejercitar el derecho de petición de herencia no hace improcedente el juicio de garantías, debido a que no constituye propiamente un recurso o medio de defensa que debiera agotarse previamente, dado que es indudable que la promoción de todo un juicio no conduce a la revocación o modificación de una resolución.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión (improcedencia) 533/97. María Guadalupe Moreno Cano. 19 de junio de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Figueroa Cacho. Secretaria: Alba Engracia Bugarín Campos.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, octubre de 1999, página 242, tesis por contradicción 1a./J. 39/99, de rubro "
SUCESORIO. CUANDO UN POSIBLE HEREDERO NO FUERA LLAMADO A UN JUICIO DE ESA CLASE Y ÉSTE HUBIERE CONCLUIDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO (LEGISLACIONES ADJETIVAS DE LOS ESTADOS DE JALISCO Y TLAXCALA
).".