III.2o.T.25 L Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
LAUDO DICTADO DESPUÉS DE REPONER EL PROCEDIMIENTO CON MOTIVO DE LA CONCESIÓN DE UN AMPARO. NO NECESARIAMENTE DEBE SER IGUAL, EN CUANTO AL SENTIDO, QUE EL PRIMER LAUDO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XII, Diciembre de 2000; Pág. 1399
Si en un juicio de garantías se concede la protección constitucional para el efecto de que se reponga el procedimiento (admisión de una prueba que indebidamente no se desahogó), para cuyo efecto quedó insubsistente el laudo reclamado que condenaba al demandado por determinadas prestaciones, la Junta, en ese caso, no está obligada, después de reponer el procedimiento, a pronunciar un laudo en los mismos términos, toda vez que el fallo protector correspondiente no se ocupó del fondo del asunto, de manera tal, que la responsable en esas condiciones tiene libertad de jurisdicción para resolver la litis establecida conforme a derecho, lo que implica que la decisión que adopte podrá ser en iguales términos al primer laudo, o bien diversa, sin que ello deje en estado de indefensión al afectado con la nueva resolución, dado que podrá combatirla válidamente mediante el amparo directo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 73/2000. Rosa Irene González Luna. 10 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Gómez Ávila. Secretaria: María Yolanda Ascencio López.