VI.4o.8 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
TÍTULOS DE CRÉDITO. LA ALTERACIÓN DE SU CONTENIDO CUANDO SE ACREDITA LA EXCEPCIÓN PREVISTA EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 8o. DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, NO EXIME DE PAGO AL DEUDOR EN LA CANTIDAD QUE SE OBLIGÓ.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VI, Septiembre de 1997; Pág. 743
El hecho de que la parte demandada acredite en un juicio ejecutivo mercantil, mediante la excepción a que se refiere la
fracción VI del artículo 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
, que se alteró el texto de un pagaré, en la parte relativa a la cantidad, poniendo una diferente a la que suscribió y se obligó el deudor, no lo priva del carácter de título ejecutivo, ya que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
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del propio ordenamiento, los signatarios posteriores se obligan según los términos del texto alterado, y los signatarios anteriores, en los del texto original, por lo que si se admite la existencia de la obligación por una cantidad determinada, el obligado debe responder por ella, a pesar de que se demuestre la alteración.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 220/97. Antonio Silva Espinoza. 23 de mayo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Tarcicio Obregón Lemus. Secretario: Raúl Martínez Martínez.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 84/2003-PS
resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 101/2004, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, abril de 2005, página 713, con el rubro: "
TÍTULO DE CRÉDITO. SI SE ACREDITA UNA ALTERACIÓN AL DOCUMENTO EN CUANTO A SU CANTIDAD, PERO EL OBLIGADO RECONOCE UN MONTO DIFERENTE COMO AQUEL POR EL QUE REALMENTE SE OBLIGÓ, PUEDE CONDENÁRSELE POR ESTE CONCEPTO EN EL MISMO PROCESO.
"