III.3o.C. J/9 Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Común
RECURSOS ORDINARIOS. SU DESECHAMIENTO EN EL CURSO DE UN PROCEDIMIENTO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN DE PROCEDIMIENTO ATACABLE EN AMPARO DIRECTO, SÓLO CUANDO LA RESOLUCIÓN RECURRIDA SEA DE AQUELLAS A QUE ALUDEN LAS OCHO PRIMERAS FRACCIONES DEL ARTÍCULO 159 DE LA LEY DE AMPARO.
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VI, Agosto de 1997; Pág. 605
El artículo
159 de la Ley de Amparo
contiene una relación de hipótesis, a manera enunciativa y no limitativa, respecto de las cuales sólo procede, en su oportunidad, amparo directo previa la preparación correspondiente, de acuerdo con lo previsto por el artículo
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de la misma ley. Luego, aun cuando la fracción IX del precepto citado en primer término previene que es violación de procedimiento susceptible de atacarse sólo en amparo uniinstancial, la relativa al desechamiento de los recursos, se estima, contra lo afirmado por el Juez de Distrito, que no cualquier inadmisión de medios de defensa, verificada dentro de un procedimiento, es impugnable en el amparo directo que se promueva contra la sentencia definitiva, sino sólo, como lo estatuye la fracción indicada, cuando ese desechamiento haya ocurrido "respecto de providencias que afecten partes sustanciales de procedimiento que produzcan indefensión, de acuerdo con las demás fracciones de este mismo artículo"; es decir, para que el aludido desechamiento de recursos pueda constituir una violación que únicamente deba atacarse en amparo directo, es indispensable que la resolución contra la que se interpuso el recurso sea alguna de aquellas a que aluden las primeras ocho fracciones del mencionado artículo 159.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión (improcedencia) 829/95. Distribuidora Cambel, S.A. de C.V. 23 de noviembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Figueroa Cacho. Secretaria: Alba Engracia Bugarín Campos.
Amparo en revisión (improcedencia) 1033/96. María Teresa de Jesús Murillo de Velázquez. 7 de noviembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: María de los Ángeles E. Chavira Martínez. Secretaria: Martha L. Muro Arellano.
Amparo en revisión (improcedencia) 1049/96. Rogelio Partida Rojo. 7 de noviembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Figueroa Cacho. Secretario: Francisco Olmos Avilés.
Amparo en revisión (improcedencia) 1076/96. Rogelio Partida Rojo y Promotora Habitacional San Andrés, S.A. de C.V. 21 de noviembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: María de los Ángeles E. Chavira Martínez. Secretaria: Martha L. Muro Arellano.
Amparo en revisión (improcedencia) 449/97. Leopoldo Díaz Pérez y Marcela Robles Gómez. 29 de mayo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: María de los Ángeles E. Chavira Martínez. Secretaria: Martha L. Muro Arellano.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IV, Segunda Parte-1, página 443, tesis de rubro: "
RECURSO. SU DESECHAMIENTO. REQUISITOS QUE DEBEN ACREDITARSE PARA QUE SEA RECLAMABLE EN AMPARO DIRECTO
.".
Nota: Por ejecutoria de fecha 5 de julio de 2000, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 50/2000 en que participó el presente criterio.