IV.2o.A.62 K (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Común
SUSPENSIÓN EN EL AMPARO INDIRECTO. DISCRECIONALIDAD DE LOS JUECES Y MECANISMOS DE CONTROL Y EXCLUSIÓN DE LA ARBITRARIEDAD QUE DEBEN CONSIDERARSE CUANDO SEA NECESARIO DARLE UN EFECTO RESTAURATIVO, PROVISIONAL Y ANTICIPADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 147, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE LA MATERIA.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 8, Julio de 2014; Tomo II; Pág. 1311
La Ley de Amparo, vigente desde el 3 de abril de 2013, además de los procesos legislativos que le son propios, tiene como antecedente los de la reforma constitucional en materia de amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, en los cuales el Constituyente Permanente patentizó su voluntad de transformar al juicio de amparo en un instrumento de protección y restauración de derechos humanos y de orientar las instituciones propias de dicho procedimiento a ser congruentes con esa voluntad; asimismo, por lo que hace a la suspensión del acto reclamado, fijó como premisas orientadoras de la reforma, evitar el abuso de dicha institución y los efectos perjudiciales para el interés social, al ampliar, por un lado, la discrecionalidad de los Jueces en las decisiones al respecto y, por otro, establecer mecanismos de control y exclusión de la arbitrariedad en esa toma de decisiones, para que quede a cargo del Poder Legislativo, mediante la expedición de la ley mencionada, transformar al instituto suspensional, en función de las premisas señaladas. Una de las manifestaciones concretas de dichos propósitos, se proyectó en que conforme al artículo 147, segundo párrafo, de dicha ley, en los casos en que la suspensión sea procedente, atento a la naturaleza del acto reclamado y siempre que sea jurídica y materialmente posible, tendrá el efecto de restablecer provisionalmente al quejoso en el goce del derecho violado, mientras se dicta sentencia ejecutoria en el juicio de amparo; disposición que encuentra estrecha relación con el asomo provisional al fondo del asunto a que está obligado el juzgador, a fin de determinar la apariencia del buen derecho a que se refieren los artículos 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 138 de su ley reglamentaria, pero también del concomitante peligro en la demora, dada la naturaleza cautelar que le corresponde a la suspensión y conforme a la cual es necesario darle el efecto más eficaz para evitar, en lo adjetivo, que el juicio de amparo indirecto pierda su materia y, en lo sustantivo, que la ejecución del acto, inminente o presente, genere una afectación irremediable a los derechos del quejoso. Por tanto, para determinar los casos en que, de proceder la suspensión, es necesario darle un efecto restaurativo, provisional y anticipado, el Juez de amparo goza de la discrecionalidad que el Constituyente Permanente decidió ampliar en la reforma constitucional señalada, pero también debe considerar que, para justificar ese efecto, es necesario demostrar que, atento a la naturaleza del acto, resulta jurídica y materialmente posible dar a la suspensión el efecto pretendido, pues estas expresiones contenidas en el propio artículo 147, constituyen los elementos normativos y de control de aquel ejercicio discrecional, dispuestos en la ley reglamentaria, que excluyen el abuso de que pueda ser objeto, con efectos perjudiciales para el interés social.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 81/2014. Luis Homero Ayala Hinojosa y otros. 24 de abril de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretario: Eucario Adame Pérez.