II.2o.C.27 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
VIOLACIONES PROCESALES IMPUGNADAS EN AMPARO DIRECTO. DEBEN PLANTEARSE CUANDO SE RECLAMA LA PRIMERA SENTENCIA Y NO CUANDO SE IMPUGNE UNA POSTERIOR.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VI, Agosto de 1997; Pág. 839
Cuando en amparo directo se reclame una sentencia civil, el afectado debe plantear desde luego todas las violaciones procesales, que correspondan conforme a los artículos
158
y
159 de la Ley de Amparo
, pues si no lo hace así, y después se dicta la resolución que cumplimenta la sentencia de amparo, y vuelve a solicitar la protección federal el mismo quejoso, contra el cumplimiento, y se plantea por primera vez una violación al procedimiento, que ya existía desde antes de promoverse el amparo anterior, es claro que la violación procesal debe estimarse consentida, y así, precluido el derecho a impugnarla, pues debió hacerlo en el primer amparo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1619/96. María Faustina Nigo García. 25 de junio de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretario: Pablo Rabanal Arroyo.
Nota: Por ejecutoria de fecha 2 de abril de 2003, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 44/2003 en que participó el presente criterio.