(X Región)1o.1 P (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Penal
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. EL JUEZ DEBE FIJAR EL PLAZO PARA EL PAGO DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO, CUANDO EXISTA CONTROVERSIA ENTRE LA VÍCTIMA Y EL IMPUTADO AL RESPECTO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 38, Junio de 2024; Tomo IV; Pág. 4332
Hechos: Una persona vinculada a proceso solicitó la suspensión condicional del proceso, para lo cual presentó un plan de pago de la reparación del daño y señaló el plazo máximo de tres años para su cumplimiento total. La víctima se opuso a dicha temporalidad por considerarla excesiva y la persona juzgadora declaró improcedente el otorgamiento del beneficio, con fundamento en el artículo 192, fracción II, del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que en la suspensión condicional del proceso la persona juzgadora debe fijar el plazo para el pago de la reparación del daño, cuando exista controversia entre la víctima y el imputado al respecto.
Justificación: De los artículos 194 y 195 del Código Nacional de Procedimientos Penales se advierte que es obligación de la persona imputada plantear un plan de reparación del daño causado por el delito y los plazos para cumplirlo, a fin de que se resuelva sobre la solicitud de suspensión condicional del proceso; que el Juez de Control fijará el plazo de suspensión condicional del proceso, que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a tres años, y determinará imponer al imputado una o varias de las condiciones que deberá cumplir. El artículo 196 del mismo ordenamiento impone la obligación a dicho juzgador de resolver sobre la procedencia y términos de la solicitud y fijar las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso o rechazar la solicitud y, en su caso, aprobar el plan de reparación propuesto, que puede ser modificado en la propia audiencia. Por tanto, la declaración de improcedencia de la suspensión condicional del proceso por existir oposición fundada de la víctima u ofendido en relación con la temporalidad sobre el pago de reparación del daño, viola los derechos fundamentales de la persona imputada, ya que el Juez de Control tiene facultades para aprobar o modificar el plan de reparación propuesto, pues la temporalidad es un factor que no queda a la potestad de las partes, en caso de controversia, sino que la persona juzgadora debe dirimirla conforme a lo que expongan las partes y los datos que se alleguen y resolver ese punto en un plazo razonable, acorde con la finalidad de los mecanismos alternativos de solución de conflictos previstos en el artículo 17, quinto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SALTILLO, COAHUILA DE ZARAGOZA.
Precedentes
Amparo en revisión 65/2023 (cuaderno auxiliar 1190/2023) del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila de Zaragoza. 31 de enero de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Miguel García Treviño. Secretaria: Hatzidy Colunga González.