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XXI.1o. J/2Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Común
- Registro digital (IUS)
- 203126
- Clave de tesis
- XXI.1o. J/2
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 9a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Común
- Fuente
- [J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Marzo de 1996; Pág. 688
AGRAVIOS EN LA APELACION. SU FALTA DE ESTUDIO ES VIOLATORIA DE GARANTIAS Y HACE INNECESARIO RESOLVER ACERCA DE LOS DEMAS CONCEPTOS DE VIOLACION.
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Marzo de 1996; Pág. 688
Si el fallo combatido es omiso en el estudio de los agravios formulados al respecto, y nada se dice para declararlos infundados o inoperantes, se advierte una franca violación al artículo
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, en su primera parte, en la que establece que la segunda instancia se abrirá a petición de parte legítima para resolver sobre los agravios que estima el apelante le cause la resolución recurrida. Ahora bien, si conforme al artículo ya citado y lo dispuesto además por el diverso
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, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine si en la sentencia recurrida se aplicó inexactamente la ley, si se violaron los principios que regulan la valoración de las pruebas o si se alteraron los hechos, es obvio que el fallo de segunda instancia tiene que abordar el estudio completo de los agravios hechos valer por el apelante, pues constituyen éstos la materia de la alzada, no siendo legalmente suficiente con que el fallo del ad quem exprese que la resolución de primer grado debe confirmarse, sin que antes funde y motive el desechamiento de los aspectos y problemas jurídicos planteados en los agravios, con mayor razón si en el pliego respectivo el apelante pretende desincorporarse del tipo delictuoso en que fue comprendido, asegurando, que éste fue mal clasificado atenta su conducta delictuosa, si es que la hubo. Por estas razones, se estima que la sentencia así dictada es violatoria de garantías contra el quejoso y, sin que sea necesario el estudio de los demás conceptos de violación, procede que se le conceda el amparo a aquél, para el efecto de que el tribunal responsable deje insubsistente su fallo y dicte uno nuevo, previo el estudio de todos los agravios hechos valer en la apelación, resolviendo en consecuencia lo que estime legalmente procedente.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 287/93. José Luis Garibo Martínez y otro. 25 de noviembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: José Refugio Raya Arredondo. Secretario: Víctor Hugo Enríquez Pogán.
Amparo directo 22/94. Paulino Soto Delgado. 10 de febrero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Vilchis Sierra.
Amparo directo 120/94. Rufino Vélez Giles. 21 de abril de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Vilchis Sierra.
Amparo directo 472/94. Rufina Martínez Pinzón. 5 de enero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Mario Roberto Cantú Barajas. Secretario: Fernando Rodríguez Escárcega.
Amparo directo 489/95. Tranquilino o Alejandro Mariano Ramos. 7 de noviembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: José Fernando Suárez Correa. Secretario: Gabriel Costilla Hernández.
Nota: Véase tesis relacionada con la jurisprudencia número 100, Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, Salas y Tesis Comunes, pág. 167.
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