I.8o.C.142 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
QUEJA. LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE DECIDE EL INCIDENTE DE AMPLIACIÓN DE INVENTARIOS EN UNA SOCIEDAD CONYUGAL, NO ES IMPUGNABLE MEDIANTE EL RECURSO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 723, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VI, Julio de 1997; Pág. 421
Conforme a lo dispuesto por el artículo 723, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, el recurso de queja tiene lugar respecto de las interlocutorias dictadas "para" la ejecución de sentencias; ello es así, en virtud del carácter ejecutivo que tienen esas resoluciones y se refieren a las que están encaminadas directa e inmediatamente a la ejecución de un fallo, y a las que por su propia naturaleza ya no requieren de otra determinación legal. Lo anterior se corrobora con el contenido del artículo 527 del citado código adjetivo, el cual establece que contra las resoluciones dictadas para la ejecución de una sentencia no se admitirá otro recurso que el de responsabilidad, y si fuere sentencia interlocutoria, el de queja ante el superior. Es decir, que el recurso de queja está previsto para lograr la ejecución de una sentencia sin mayor trámite, y el espíritu de las citadas normas es para agilizar el procedimiento de ejecución. En cambio, la resolución emitida "en" ejecución de sentencia no constituye precisamente la última determinación judicial previa a su natural ejecución, sino que está orientada en forma indirecta a preparar y lograr tal objetivo, y en el caso le resultan aplicables las reglas generales de los recursos establecidos en el citado código. En efecto, durante la etapa de ejecución de sentencia, pueden distinguirse las resoluciones dictadas "para" y "en" ejecución de la sentencia; las primeras llevan el fin directo y determinante de ejecutar la sentencia sin mayor trámite y éstas son las recurribles en queja conforme a lo dispuesto por el artículo 723, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles; en cambio, las segundas, es decir, las dictadas "en" la etapa de ejecución, son las que se emiten para preparar o cumplimentar la ejecución y no constituyen precisamente la última determinación judicial, previa a su material ejecución, y en contra de éstas puede interponerse, en caso de causar un daño irreparable al gobernado, el recurso de apelación que establecen los artículos 689 y 691 del mismo código. En las relacionadas condiciones, la resolución dictada en el incidente de ampliación de inventarios de bienes, por ser éstos el objeto sobre el cual recaerá la liquidación de la sociedad conyugal, sólo tiene la característica de ser una determinación judicial dictada "en" ejecución de sentencia, porque está preparando su cumplimiento; y la resolución dictada "para" la ejecución de la sentencia será aquella que determine lo referente a la repartición de los bienes entre los socios, ya sea aprobando lo que éstos voluntariamente hayan decidido y convenido, o en caso de falta de acuerdo entre ellos, lo que el juzgador decida respecto de cómo deberán de repartirse los bienes. Por lo tanto, en contra de la interlocutoria en análisis no es procedente el recurso de queja ante la Sala responsable.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 312/96. Sandra María Cristina Argüelles Díaz. 18 de febrero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretaria: Edith Alarcón Meixueiro.