Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/175114
I.3o.C.547 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
- Registro digital (IUS)
- 175114
- Clave de tesis
- I.3o.C.547 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 9a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Civil
- Fuente
- [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Mayo de 2006; Pág. 1725
COSTAS. NO PROCEDE LA CONDENA RELATIVA EN LOS INCIDENTES DE LIQUIDACIÓN DE INTERESES EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 140 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Mayo de 2006; Pág. 1725
Del texto del artículo
140 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal
, se advierte que la condena en costas sólo es dable en el universo que el juicio integra, es decir, únicamente puede obsequiarse por actuaciones en el juicio principal o por incidentes dentro de éste, o sea, que surjan desde la presentación de la demanda hasta la sentencia definitiva, lo cual confirma la exposición de motivos de la reforma al artículo en cita, publicada en el Diario Oficial de la Federación de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, de la que se desprende el propósito legislativo de agilizar el proceso en beneficio de quien acude ante los juzgadores para solucionar una controversia, y limitando, así como sancionando con el pago de costas, a quien persigue un objetivo diverso, mediante la manipulación, la obtención de ventajas indebidas y el entorpecimiento de los juicios con la consiguiente demora en el dictado de la sentencia. Esto último permite colegir que si un pronto dictado de la sentencia fue privilegiado por el legislador, la sanción que constituyen las costas está en función directa de ese ánimo agilizador de la resolución conclusiva de la instancia, por lo que sólo pueden producirse dentro del proceso, y no una vez que el mismo ha terminado con el dictado de la sentencia definitiva que es la norma jurídica individualizada que regirá el conflicto de intereses fallado. Estimar lo contrario sería inobservar el propósito indicado, al permitir una sucesión interminable de condenas en costas posteriores a la sentencia definitiva, con otras tantas liquidaciones por ese concepto, lo que haría prolongarse la ejecución de la sentencia produciendo la inadmisible paradoja de obtener un pronto dictado de tal resolución y un inacabable y prolongado procedimiento ejecutivo. Así, el planteamiento de diversos incidentes de liquidación de intereses moratorios desestimados por notoriamente improcedentes, aun cuando ello fuera estimado como una conducta temeraria y de mala fe, no puede ser motivo de condena en costas, pues dicha conducta se da fuera de un juicio que concluyó de manera favorable a la promovente de esos incidentes, por lo que sólo se trata de hacer efectivo con éstos, un derecho constituido, a saber, el atinente al cobro de intereses. Al respecto, cabe precisar que los llamados incidentes de liquidación de intereses por su naturaleza, no son incidentes sino accidentes, ya que se dan fuera de juicio con el fin de perfeccionar la condena decretada en éste, apartándose del desarrollo principal que se dio desde la demanda hasta la sentencia con la que concluyó el procedimiento, en el cual no incide, porque ni prejuzga ni influye en el fallo de fondo que se dictó, y al cual sólo busca cumplir. En efecto, el verdadero incidente es aquel que sobreviene dentro del juicio, interrumpiendo o no a éste, por tener relación inmediata o directa con el asunto principal, cuestión que no caracteriza a los incidentes de liquidación de intereses, y de ahí su carácter accidental. Por ende, los incidentes que son susceptibles de generar una condena en costas son los que realmente tienen esa naturaleza, esto es, los sustanciados dentro del procedimiento principal en el que se busca agilizar el dictado de la sentencia de fondo, de manera que se sanciona la conducta de quien busque entorpecer ese objetivo mediante maniobras dilatorias, como, verbigracia, los incidentes improcedentes planteados en el decurso procesal.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 419/2005. Banca Serfín, S.A. 26 de enero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Alfaro Telpalo, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Sonia Araceli Mondragón Alonso.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 39/2008-PS
resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 8/2009, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, marzo de 2009, página 106, con el rubro: "
COSTAS. PROCEDE SU CONDENA EN LA INTERLOCUTORIA QUE RESUELVE UN INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA, CUANDO EXISTAN DOS SENTENCIAS CONFORMES DE TODA CONFORMIDAD (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1084, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO DE COMERCIO Y 140, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL)
."
Tesis relacionadas
- INCOMPETENCIA POR DECLINATORIA. SU DEMOSTRACIÓN NO ESTÁ SUJETA A LIMITACIONES EN MATERIA PROBATORIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 36 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL).
- QUEJA. LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE DECIDE EL INCIDENTE DE AMPLIACIÓN DE INVENTARIOS EN UNA SOCIEDAD CONYUGAL, NO ES IMPUGNABLE MEDIANTE EL RECURSO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 723, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL.
- COSTAS. ES IMPROCEDENTE DECRETAR LA CONDENA A CARGO DE LA ACTORA EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 140 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL VIGENTE, CUANDO SE DECLARA FUNDADA LA EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE LA VÍA.
- EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS. INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 122 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL (VIGENTE HASTA EL PRIMERO DE JUNIO DE DOS MIL).
- TITULAR DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL. EL LAUDO QUE LO CONDENA A SATISFACER LAS PRESTACIONES RECLAMADAS POR LOS TRABAJADORES ADSCRITOS A ALGUNA DE LAS SECRETARÍAS QUE DEPENDEN JERÁRQUICAMENTE DE ÉL, NO ES VIOLATORIO DE GARANTÍAS.
- PRUEBA PERICIAL. EL ARTÍCULO 347, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, NO PREVÉ QUE LA PARTE CUYO PERITO NO RINDIÓ EL DICTAMEN RESPECTIVO, SE CONFORME CON SU RESULTADO, CONTENIDO Y VALORACIÓN.
- CARGAS PROBATORIAS. EL ARTÍCULO 281 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, QUE IMPONE A LAS PARTES EL ONUS PROBANDI PARA DEMOSTRAR SUS PRETENSIONES, NO TRANSGREDE EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA.
- EJECUCIÓN DE SENTENCIA. EL PLAZO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN RELATIVA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 529 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, ES AUTÓNOMO E INDEPENDIENTE DEL TIEMPO DE DURACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN.