P. CI/97Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Civil
NULIDAD DE ACTOS DE AUTORIDAD EN LA VÍA ORDINARIA CIVIL. SOLAMENTE PROCEDE CUANDO LA LEY QUE LOS RIGE ESTABLECE LA ACCIÓN RELATIVA (ARTÍCULO 52, FRACCIÓN I, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN).
[TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo V, Junio de 1997; Pág. 161
Conforme al citado precepto los Jueces de Distrito en materia administrativa son competentes, en la vía ordinaria civil, para conocer: "De las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las leyes federales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad o de un procedimiento seguido por autoridades administrativas". Ahora bien, el establecimiento de tal disposición obedece a que, de manera excepcional, se han establecido acciones civiles anulatorias contra actos de derecho público realizados por la autoridad, relacionados fundamentalmente con actos registrales, como es el caso de las acciones de nulidad de actos del Registro Civil que establecen los Códigos Civiles y otras de la misma índole relativas a la nulidad de registros autorales o registros públicos de la propiedad y de comercio, hipótesis en las que la actividad estatal es complementaria de un acto de derecho privado que, por efecto del registro, adquiere autenticidad, en algunos casos, así como fecha cierta y publicidad, debiendo encontrarse, las citadas acciones anulatorias, expresamente establecidas en la ley, ya que la vía ordinaria civil no es la idónea para anular actos de autoridad, sino que está destinada a la administración de justicia en tratándose de controversias de derecho privado, entre partes iguales, aunado a que el referido precepto de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que prevé tal vía, es norma de competencia que no genera acción alguna, motivo por el cual, de no acontecer las condiciones antes señaladas, las únicas vías para impugnar los actos de autoridades administrativas son el recurso en sede administrativa, el juicio ante Tribunal Contencioso Administrativo o, en su caso, el juicio de amparo.
Precedentes
Competencia 178/96. Suscitada entre el Juzgado Primero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal y la Segunda Sala Regional del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guerrero. 29 de abril de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: María del Consuelo Núñez Martínez.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diez de junio en curso, aprobó, con el número CI/1997, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a diez de junio de mil novecientos noventa y siete.