III.1o.A.44 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
FIANZAS. CÓMPUTO DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN. DEBE HACERSE CONFORME AL ARTÍCULO 120 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS (PARA LAS COMPAÑÍAS QUE EXPIDAN DICHAS FIANZAS).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo V, Junio de 1997; Pág. 753
El artículo
95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas
dispone que el procedimiento para hacer efectivos los créditos fiscales garantizados a favor de la Federación, mediante un contrato de fianza, se tramitará conforme a lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación. Asimismo, el artículo
146 del aludido código tributario
, contempla la figura jurídica de la extinción por prescripción de los créditos fiscales, en un término de cinco años, que se inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido; y que la prescripción de un crédito fiscal opera por vía de excepción, que deberá oponerse en los recursos administrativos correspondientes. Sin embargo, tratándose de la obligación de garantizar el cumplimiento de un adeudo fiscal a cargo del fiado, pactada en el contrato de fianza respectivo, el término de la prescripción de esa obligación (la de la garantía) no es el fijado por el mencionado artículo
146 del Código Fiscal de la Federación
, sino que, atendiendo a que tal obligación deriva directamente del contrato de fianza, que a su vez está regulado por una ley especial, a saber, la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, luego, la prescripción de esa obligación debe regirse por lo dispuesto en el artículo
120 de la citada legislación especial
, que expresamente determina que las obligaciones derivadas del contrato de fianza prescriben en tres años. No es óbice para concluir lo anterior, el hecho de que la materia de la garantía la constituya un crédito fiscal, puesto que la obligación de garantizar, lo cual constituye la materia o sustancia del contrato de fianza, que a su vez es de naturaleza mercantil según lo dispone el artículo
2o
. del ordenamiento legal en cuestión, es lo directamente ligado a la prescripción contemplada en el citado numeral 120 de la ley especial, que opera precisamente para liberar a la empresa afianzadora de la obligación de seguir garantizando el cumplimiento en el pago del crédito fiscal a cargo del directo fiado, sin importar que éste quede obligado al cumplimiento del crédito fiscal, cuya prescripción sí estará regida por el aludido artículo 146 del código tributario.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 67/97. Afianzadora Insurgentes, S.A. 3 de abril de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo David Vázquez Ortiz. Secretario: Julio Ramos Salas.
Notas:
Por ejecutoria de fecha 27 de agosto de 1999, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 8/98 en que participó el presente criterio.
Por ejecutoria de fecha 27 de agosto de 1999, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 40/97 en que participó el presente criterio.