VI.4o.4 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
TESTAFERROS. LO SON LOS CÓNYUGES DE LOS CONSIDERADOS EXPRESAMENTE COMO TALES EN EL ARTÍCULO 28 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE PUEBLA, CON EXCEPCIÓN DEL MENCIONADO EN PRIMER TÉRMINO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo V, Junio de 1997; Pág. 789
El numeral 27 del ordenamiento sustantivo citado que dice: "Cuando la ley no permita a una persona la adquisición de un derecho o la realización de un acto jurídico, no podrá ella adquirir tal derecho, o realizar ese acto jurídico, ni por sí ni por testaferro.", se complementa con el subsecuente artículo 28 que expresamente cita como testaferros, salvo prueba en contrario, al cónyuge, los socios, dependientes económicos, empleados y presuntos herederos de aquél a quien la ley no permite adquirir un derecho o realizar un acto jurídico, enfatizando que ese listado es enunciativo y no limitativo, de modo que si allí se invoca a sujetos vinculados con el infractor de la norma, por razones de matrimonio, negocios, dependencia económica o laboral y de sucesión hereditaria, es factible entonces considerar también como testaferros a los cónyuges de los sujetos expresamente mencionados, a excepción del primero, por razón obvia, porque debe entenderse que la liga que hay entre éstos y aquél, que hace presumir, salvo prueba en contrario, la confabulación en el negocio, no desaparece, sino que permanece tratándose de personas cercanas a los ejemplificados, como resultan serlo sus consortes, máxime cuando ambos intervienen en el acto jurídico relativo.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 152/97. Justina Mercado Cervantes de Jiménez y otros. 11 de abril de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Diógenes Cruz Figueroa. Secretario: Vicente Martínez Sánchez.