I.5o.C. J/6 Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Común
AMPARO CONTRA RESOLUCIÓN UNITARIA DICTADA POR UN MAGISTRADO INTEGRANTE DE UNA SALA DEL TRIBUNAL DE SEGUNDO GRADO. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE SEÑALA COMO AUTORIDAD RESPONSABLE A LA SALA.
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo V, Mayo de 1997; Pág. 501
El hecho de que un Magistrado sea integrante de una de las Salas del Tribunal Superior de Justicia, no implica que la resolución interlocutoria que dictó de manera unitaria deba considerarse emitida por la referida Sala del tribunal de segundo grado y que, por lo mismo, para los efectos del juicio de garantías, deba señalarse a ésta como autoridad responsable y no al Magistrado que en turno le correspondió resolver, pues los artículos 38, segundo párrafo, y 43, último párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal vigente, son explícitos al disponer que los Magistrados integrantes de las Salas Civiles deben de pronunciar de manera colegiada las sentencias definitivas y las resoluciones que pongan fin a la instancia que recaigan a los asuntos que específicamente se enumeran, y en todos los demás casos las dictarán unitariamente conforme al turno correspondiente; de manera que de acuerdo con la definición que hace del término "autoridad responsable" el artículo
11 de la Ley de Amparo
, en las sentencias o resoluciones que ponen fin al conflicto por ser emitidas colegiadamente por todos los integrantes de la Sala Civil correspondiente, es esta última a la que le resulta el carácter de autoridad responsable; en cambio, cuando el Magistrado en turno dicta unitariamente la sentencia respectiva, sólo a éste le corresponderá la calidad de autoridad responsable. Por tanto, el recurrente debió señalar como autoridad responsable al Magistrado integrante de la Sala respectiva del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, por ser él quien resolvió unitariamente el asunto; al no hacerlo así, se actualizó la causal de improcedencia que previene la
fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo
, en relación con los artículos
5o., fracción II
, y 11 del propio ordenamiento legal.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 1925/96. Ramona Maldonado Frasco. 20 de septiembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Efraín Ochoa Ochoa. Secretaria: María Guadalupe Gama Casas.
Amparo en revisión 350/97. Luisa María Meza López o Luisa María Dolores Meza López. 6 de marzo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Rojas Aja. Secretario: Francisco Sánchez Planells.
Amparo en revisión 445/97. Confía, S.A., Institución de Banca Múltiple, Ábaco Grupo Financiero. 25 de marzo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Rojas Aja. Secretario: Francisco Sánchez Planells.
Amparo en revisión 885/97. Cemento Portland Blanco de México, S.A. de C.V. 24 de abril de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Rojas Aja. Secretario: Enrique Ramírez Gámez.
Amparo directo 2625/97. Jorge Javier Villegas Espinoza. 24 de abril de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Efraín Ochoa Ochoa. Secretario: Walter Arellano Hobelsberger.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 99/97-PS
resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 8/98, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, marzo de 1998, página 140, con el rubro: "
AUTORIDAD RESPONSABLE. LO ES LA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA CUANDO SE RECLAMA UNA RESOLUCIÓN DICTADA POR ELLA, EN FORMA COLEGIADA O UNITARIA, EN UN ASUNTO DE SU COMPETENCIA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL)
."